ATS, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2009, en el procedimiento nº 1231/08 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra LABORATORIOS RUBIO, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda y declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2010 se formalizó por la Letrada Dª María Dolores Rueda Fernández en nombre y representación de D. Jesús Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2010, en la que, se desestima el recurso deducido por el trabajador y se ratifica la declarada improcedencia del despido. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --LABORATORIOS RUBIO SA-- con la categoría profesional de Visitador Médico, siendo despedido el 1 de septiembre de 2008 por motivos disciplinarios y reconocimiento de improcedencia, procediendo al día siguiente la demandada a depositar ante el Juzgado de lo Social la cantidad correspondiente a la indemnización, cuantía que se completa días después. Con anterioridad, el 25 de febrero, la demandada presentó a la firma del actor un nuevo anexo al contrato de trabajo en el que se estipulaba zona de trabajo distinta, siendo rechazada por el actor y optando la empresa por resolver la relación laboral en los términos ya expuestos. Disconforme el actor con la solución alcanzada por el fallo de instancia, se alzó en suplicación interesando que el despido se declarase nulo. La Sala no comparte tal parecer. Razona al respecto que no hay evidencia alguna de vulneración por parte de la empleadora de la garantía de indemnidad, por otro lado, tampoco del hecho de que existiera una falta de acuerdo del actor en la relación a la modificación propuesta, puede inferirse vulneración alguna del art. 14 CE .

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de mayo de 2004 (rec. 705/04 ). En la misma, se confirma el fallo combatido por el que se declaró el despido del trabajador nulo al responder a una represalia empresarial y vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente a la garantía de indemnidad.

Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada a carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

Y es claro a la vista de cuanto se termina de relatar que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues aún ventilándose en ambos supuestos la pretensión de nulidad del despido con sustento en la vulneración de derechos fundamentales, aquí se agotan las identidades, pues ninguna coincidencia existe en el estricto plano de los indicios aportados en cada caso a los efectos de apreciar la existencia de situaciones parangonables a los efectos de la contradicción. Así, las cosas en la sentencia de contraste la Sala aprecia indicios sobre vulneración de la garantía de indemnidad, destacando la existencia de un claro enlace entre el despido y la investigación sobre el accidente de trabajo sufrido por el productor que lleva a cabo la Inspección de Trabajo, sin que en virtud de la inversión de al carga de la prueba la demandada acreditara que su decisión extintiva se basaba en causas reales, serias y suficientes para destruir la apariencia de vulneración del art.

24 CE. Y en la sentencia que hoy se recurre lo que se dirime es si la conducta de la empresa que procede a despedir al actor por no aceptar este la modificación de zona de trabajo constituye un despido nulo, sin que conste el previo ejercicio de acción judicial alguna por parte del accionante. Por lo tanto, no concurre divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

En su extenso escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, ni en lo que atañe a la vulneración de la garantía de indemnidad, ni en lo referente a la doctrina de los hechos conformes y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

TERCERO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sin costas, por no concurrir los presupuestos que dan lugar a su imposición, conforme el art. 233.1 del propio Texto legal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dolores Rueda Fernández, en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 5001/09, interpuesto por D. Jesús Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 3 de abril de 2009, en el procedimiento nº 1231/08 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra LABORATORIOS RUBIO, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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