STSJ Comunidad de Madrid 48/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2010:1160
Número de Recurso5001/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución48/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005001/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00048/2010

Sentencia nº 48

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 28 de enero de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 48

En el recurso de suplicación 5001/09 interpuesto por don Felix representado por el Letrado doña MARIA DOLORES RUEDA FERNANDEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 23 DE MADRID en autos núm. 1231/08 siendo recurrido LABORATORIOS RUBIÓ S.A. representado por el Letrado don EDUARDO ORTEGA FIGUEIRAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Felix, contra LABORATORIOS RUBIO SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 9 de diciembre de 2002, con la categoría profesional de Informador Técnico del Medicamento o Visitador Médico, percibiendo un salario mensual de 2.827,27 con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la demandada notificó al actor carta de despido fechada, el 1 de septiembre de 2008, con efectos desde ese día, en que se le imputa "la continuada disminución en la prestación de sus servicios ordinarios que viene siendo detectada de un tiempo a esta parte". En dicha carta la empresa procede a reconocer la improcedencia del despido y ofrece al actor "la indemnización máxima de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, concretamente 23.744,19#", suma ésta que, de no ser aceptada, se anuncia consignar a su favor en el Juzgado de lo Social, en el plazo máximo de 48 horas hábiles.

TERCERO

Que la demandada registró en estos Juzgados escrito, el 2 de septiembre de 2008, en que manifiesta que de conformidad con el vigente art. 56.2 ET viene a consignar la cantidad correspondiente a la indemnización (23.744,19 #) por el despido del actor, que ha procedido a reconocer la improcedencia del despido, quedando esta cantidad a su disposición en este Juzgado, escrito al que se acompaña copia del resguardo de ingreso efectuado ese mismo día en la cuenta corriente de este Juzgado de lo Social del referido importe

CUARTO

Que por ulterior escrito registrado, el 13 de octubre de 2008, la demandada manifestaba que se había procedido a depositar la cantidad de 534,97#, como complemento de la indemnización, así como los salarios de tramitación del periodo de 2 de septiembre de esa fecha, 13 de octubre de 2008, en que se había celebrado el acto de conciliación ante el SMAC, en cuantía de 3.958,08# brutos y 3.627,56# netos, una vez deducidas las cuotas de Seguridad Social del trabajador y retensión del IRPF, ascendiendo el ingreso por ambos conceptos a la cantidad total de 4.162,55#, escrito al que se acompañaba también copia del resguardo de ingreso efectuado ese mismo día en la cuenta corriente de este Juzgado de lo Social del referido importe, lo que se puso en conocimiento de la demandada mediante Diligencia de Ordenación, notificada el 21 de octubre de 2008.

QUINTO

Que en el inicial contrato suscrito por las partes, se estipulaba que el actor prestaría sus servicios en Madrid, capital y provincia, no considerándose otorgada la zona en exclusiva al demandante, pudiendo actuar en dicha zona otros representantes simultáneamente y conjuntamente, fijándose en anexo a dicho contrato suscrito, el 1 de enero de 2007, que la zona objeto de la actividad del demandante sería la comprendida por las provincias de Madrid y Guadalajara.

SEXTO

Que con fecha 25 de febrero de 2008, la demandada presentó a la firma del actor un nuevo anexo al contrato en el que se estipula que la zona objeto de la actividad del actor será la comprendida por las provincias de Madrid, Guadalajara y Burgos, firmando el demandante una nota manuscrita a su pie, expresando lo siguiente: "reitero la no aceptación de la zona comunicada el 14/01/08, consistente en Palencia, Valladolid y Burgos (además de Madrid y Guadalajara). Ahora acordamos que trabajaré, además de Madrid y Guadalajara, solo Burgos provisionalmente y temporalmente, hasta que se adjudique al compañero que supla la zona vacante de Inmaculada, que comprende: Valladolid, Palencia y Burgos, como se venía haciendo.

SEPTIMO

Que el 14 de mayo de 2008, la empresa comunicó al actor que se creaban dos Regiones de Ventas en España en las que se integraban las cuatro zonas existentes hasta entonces, asignándose al actor, dentro de la Región 2, además de Madrid y Guadalajara, la provincia de Cáceres que no estaba asignada a ningún delegado.

OCTAVO

Que el actor manifestó su disconformidad con la nueva zona de trabajo comunicada en el mes de mayo, por escrito remitido electrónicamente, el 10 de julio de 2008, que se tiene por íntegramente reproducido a estos efectos

NOVENO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DECIMO

Que en fecha 13 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Que estimando la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda promovida por D. Felix, frente a la empresa LABORATORIOS RUBIO S.A., debía declarar y declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 24,279,16 #, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 3.627,56 # netos (3.958,08 # brutos) en concepto de salarios de tramitación devengados en el periodo, de 2 de septiembre a 13 de octubre de 2008.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

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