ATS, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Felicisimo, presentó el día 17 de marzo de 2010, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 872/2009, dimanante de los autos de proceso de Divorcio nº 356/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 25 de marzo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 30 de marzo de 2010.

  3. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de DOÑA Constanza, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de abril de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora Dª. Victoria Hernández Claverie, en nombre y representación de DON Felicisimo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de abril de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 30 de noviembre de 2010 la parte recurrente se manifiesta disconforme con la causa de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 1 de diciembre de 2010 se manifiesta conforme con la inadmisión. El Ministerio Fiscal presenta informe de fecha 14 de diciembre de 2010 interesando se declare inadmisible el recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso especial de Divorcio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos los arts. 97 y 101 CC, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando por un lado la Sentencia 456/2006 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª de 27 de junio de 2006 y la de 25 de mayo de 2007 de la misma Audiencia y Sección, frente a las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 24ª de 19 de febrero de 2004 y la de la misma Audiencia y Sección de 5 de junio de 2002, citando también las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 24ª de 28 de diciembre de 2003

    , la sentencia de 16 de diciembre de 2002 de la Audiencia Provincial de Bilbao y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia Sección 1ª de 28 de mayo de 2007 .

    Utilizado por la parte recurrente para acceder al recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - No obstante, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque por un lado cita las sentencias de la Sentencia 456/2006 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22 ª de 27 de junio de 2006 y la de 25 de mayo de 2007 de la misma Audiencia y Sección, la primera otorga la pensión compensatoria valorando la subsistencia de desequilibrio económico, tras una dilatada convivencia conyugal, con especial dedicación de la esposa a las tareas del hogar, trabajando la señora percibiendo 80.000 pesetas al mes y careciendo de estabilidad laboral. La segunda de las sentencias su supuesto fáctico es de un matrimonio con una duración de más de treinta años, con dedicación a la familia y con trabajo temporal en la Administración pública, y como contrapuestas la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 19 de Febrero de 2004, constando que trabaja como Diplomada en Enfermería y que percibe ingresos por ello y la de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 24ª, donde no se acredita existencia de desequilibrio, al tener la señora dos trabajos con dos ingresos más que respetables. La parte recurrente pretende la no procedencia de fijar pensión compensatoria o declarar la extinción de la existente.

    En la medida que ello es así no cabe apreciar la existencia del interés casacional invocado en cuanto la parte recurrente parte de la procedencia de no fijar pensión compensatoria para la esposa o declarar extinguida la pensión en su día concedida en contra de lo concluido por la Audiencia que valora la prueba practicada y concluye en el Fundamento de Derecho Segundo en el que se valora la holgada situación del Sr. Felicisimo, en tanto que la esposa "...aunque licenciada en derecho se había dedicado durante los diez primeros años de convivencia matrimonial al cuidado de la familia, incorporándose la mercado laboral a partir del año 2000, con unas discretas remuneraciones, encontrándose, al tiempo de sustanciarse la litis en situación de paro laboral, con una prestación por desempleo de 503,60?." "...siguen concurriendo las mismas o similares circunstancias..." "...la Sra. Constanza ...no ha logrado una reincorporación definitiva al mercado de trabajo, pues su actividad laboral sigue condicionada por contratos eventuales y con unas remuneraciones que distan sustancialmente de las obtenidas por aquél." por lo que no considera adecuado limitar a priori la duración de la pensión compensatoria. Pretende el recurrente a través de la invocación del "interés casacional" obviar los resultados probatorios obtenidos por la Audiencia manifestándose por tanto como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, siendo así que el recurrente pretende someter al tribunal sus propias conclusiones, como si la casación constituyera una tercera instancia en la que fuera posible, más allá de la revisión del juicio jurídico, una nueva valoración probatoria, pretensión que obviamente se aleja de los fines que caracterizan este recurso extraordinario. Igualmente el recurrente mediante, la alegada jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, pretende articular su recurso, desde una visión de los hechos totalmente subjetiva, pero obviando la premisa de la que parte la Sentencia recurrida esto es, la inactividad laboral de la esposa durante largo tiempo, la importante dedicación al cuidado de la familia, y su actividad condicionada por contratos temporales e intenta combatir este dato fáctico desde el análisis de la valoración probatoria al margen de la que ha realizado el Tribunal de apelación cuestión que no cabe plantear a través del recurso de casación.

    El interés casacional alegado, en definitiva no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso v, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Felicisimo, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 872/2009, dimanante de los autos de proceso de Divorcio nº 356/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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