ATS, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 1547/09 seguido a instancia de Dª Valle, D. Carlos Antonio, Dª Caridad, Dª Gregoria, D. Benedicto contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2011 se formalizó por el Letrado D. Manuel Abalos Felipe en nombre y representación de Dª Valle y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 ; 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007 y 791/2007 ; y 10 de febrero de 2009, R. 792/2008, así como las que en ellas se citan).

Los trabajadores demandantes recurren en casación para la unificación de doctrina citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de noviembre de 2010 (R. 3742/2010 ), que ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina con el nº de recurso 4680/2010, en tramitación ante esta Sala, por lo que no resulta idónea a los efectos pretendidos, debiendo por ello ser inadmitido el recurso de acuerdo con la doctrina señalada.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, dirigidas a relativizar la exigencia del requisito expuesto con amparo en el art. 24.1 de la Constitución. Pero la recurrente de sobra conoce que la finalidad de este recurso extraordinario es la unificación de doctrinas discrepantes, y que para el cumplimiento de este fin legalmente establecido, es necesario que la sentencia recurrida "nazca" en contradicción con la sentencia de contraste, de suerte que la segunda haya adquirido firmeza en la fecha de publicación de la primera. Así lo establecen, además de las señaladas, las sentencias de 26 de mayo de 1994, R. 40/1993 ; 10 de julio de 1995, R. 2403/1994 ; 10 de mayo de 1996, R. 3781/1994 ; 4 de junio de 1997, R. 4467/1996 ; 12 de diciembre de 2001, R. 77/2001 ; y 24 de enero y 4 de abril de 2002, R. 4875/2000 y 4372/2000, respectivamente, presupuesto necesario que no infringe el derecho fundamental citado, pues la tramitación de este recurso, por su carácter no sólo extraordinario, sino también excepcional (en cuanto supone un tercer grado jurisdiccional), no puede estar pendiente de que se produzca un presupuesto necesario que lo haga viable. La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre ).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel Abalos Felipe, en nombre y representación de Dª Valle y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3422/10, interpuesto por Dª Valle y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 1547/09 seguido a instancia de Dª Valle, D. Carlos Antonio, Dª Caridad, Dª Gregoria, D. Benedicto contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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