ATS, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de la entidad IBERINOX 88, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recaída en el recurso número 1434/08, en asunto relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido (sanción).

SEGUNDO

Por Providencia de 14 de marzo de 2011 se dio traslado a las partes para que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre la posible causa de indamisión del recurso siguiente:

" Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada por la Sala de Instancia en 804.203,02 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, según consta en el expediente administrativo, una sola de las pretensiones acumuladas (sanción correspondiente al mes de abril ) supera el umbral cuantitativo establecido en la Ley, atendiendo al período mensual del IVA (artículos 86.2.b), 42.1 .a) y 41.3 de la LRJCA y artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre . Por todos, Auto de la Sala de 22 de marzo de 2007, Recurso de Casación 5012/2006)".

En la citada Providencia, también se daba traslado a la recurrente, por igual plazo, del escrito de personación de la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya de fecha 14 de diciembre de 2010, en el que se opone a la admisión del recurso de casación por basarse en infracción de normas de derecho foral y no (sic) autonómico que no son reproducción de normas estatales.

Este trámite ha sido cumplimentado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de IBERINOX 88, S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 9 de julio de 2008, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa por aquella presentada frente a acuerdo de imposición de sanción por importe de 804.203,02 euros, derivado de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2005.

SEGUNDO

En primer lugar, procedemos a analizar la oposición a la admisión del recurso de casación realizada por la parte recurrida en su escrito de personación por considerar que el mismo se basa en infracción de normas de derecho foral y no (sic) autonómico que no son exacta reproducción de las Estatales. Sin embargo, tal causa de inadmisión debe ser rechazada, pues, la parte recurrente invoca como infringidos determinados preceptos de la Norma Foral 2/2005, en relación con determinados preceptos de la Norma Foral 7/1994, y resulta indubitado que esta última Norma, la 7/1994, del IVA, es una exacta reproducción de la Ley 37/1992, de 29 de septiembre, que regula el IVA con carácter estatal ( STS de 10 de junio de 2010, rec. de casación 11224/2004 ), y ha sido objeto de interpretación jurisprudencial por parte de esta Sala.

Tampoco puede prosperar la otra causa que de forma lacónica opone la parte recurrida, esto es, que la cuestión no se refiere a una cuestión de deducibilidad del IVA, sino a facturas falsas o simulación de negocio, no siendo por tanto aplicable la normativa europea. Repárese en que tal argumento discurre en torno a la cuestión de fondo, excediendo por ello de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

En este mismo sentido se pronunció este Tribunal en Auto de 11 de noviembre de 2010, recurso nº 3272/2010, rechazando idénticas causas de oposición que las planteadas en este recurso, por la misma parte recurrida.

TERCERO

Procedemos a continuación a analizar la causa de inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía, puesta de manifiesto a las partes en providencia de 14 de marzo de 2011.

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia en relación a acuerdo de imposición de varias sanciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2005, por considerar que la recurrente habría deducido incorrectamente cuotas de IVA que no tenían tal carácter, dejando de ingresar las cantidades procedentes de la deducción indebidamente efectuada.

Tal y como consta en el Acuerdo de Imposición de Sanción de fecha 14 de noviembre de 2007, obrante en el expediente (folios 170 a 162), el importe total de las sanciones impuestas a la recurrente es 804.203,02 euros, pero dicha cantidad es el resultado de sumar las sanciones correspondientes a cada uno de los períodos mensuales de liquidación del ejercicio 2005, cuyo desglose procedemos a efectuar:

Enero 88.189,95 euros

Febrero 107.870,88 euros

Marzo 142.947,44 euros

Abril 162.348,81 euros

Mayo 91.552,21 euros

Junio 83.004,42 euros

Julio 24.555,57 euros

Septiembre 71.129,53 euros

Octubre 9.704,56 euros

Noviembre 10.772,69 euros

CUARTO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o mensual según los casos, en este caso mensual, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ).

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución, que únicamente la sanción correspondiente al mes de Abril supera el límite legalmente establecido para el acceso al recurso en el art. 86.2 b) de la LRJCA .

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente a las sanciones recurridas salvo la referida al mes de Abril de 2005. QUINTO . - No obstan a lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que desconoce el origen de los datos en que se basó el Inspector para cuantificar los importes mensuales que imputa a cada una de las liquidaciones de IVA; que en el expediente existen datos contradictorios en cuanto a la cuantía que corresponde a cada período de liquidación y que no puede afirmarse que la Administración acumulara las pretensiones sino que simplemente separó las liquidaciones por meses para comprobar qué normativa resultaba de aplicación a la parte.

Tal y como se ha expuesto en el razonamiento jurídico tercero, en el Acuerdo de Imposición de Sanción se encuentran perfectamente identificadas las sanciones correspondientes a cada uno de los períodos objeto de comprobación, sin que por la recurrente se haya acreditado de forma alguna la supuesta contradicción invocada.

En relación a la inexistencia de acumulación, esta Sala ha declarado de forma reiterada que, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001 y STS de 21 de Febrero de 2011 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por IBERINOX 88, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recaída en el recurso número 1434/08, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación con la sanción por el IVA del mes de abril de 2005 y la inadmisión del mismo con relación a las restantes sanciones impugnadas, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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