ATS 1156/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1156/2011
Fecha07 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, absolvió a Ignacio,

Lázaro y Carla del delito de estafa por los que venían siendo acusados, imponiendo las costas a la acusación particular.

SEGUNDO

La acusación particular en representación de la mercantil DIALPE S.L, interpuso recurso de casación a través del Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, alegando como motivos de casación los siguientes: quebrantamiento de forma, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma al amparo del art 851.1º de la LECRIM e infracción del art 120.3 y 24 de la CE .

  1. Considera el recurrente que en los hechos probados de la sentencia existen contradicciones y que hay una incongruencia omisiva, vulnerándose la tutela efectiva por falta de motivación suficiente.

  2. La STS 13-9-2004 indica: Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable;

    1. que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado);y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

    El artículo 851.3º LECRim, como motivo de interposición del recurso de casación, prevé que en la sentencia no se hayan resuelto sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. Es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre, y nº 1.008/2.006, de 19 de Octubre - que el expresado motivo del recurso de casación presupone silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la STS nº 2.026/2.002, de 2 de Diciembre, se declara que la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un « vicio in iudicando » que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de examen y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este « vicio in iudicando», las siguientes: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible esto último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

  3. En el caso de autos, no se da ningún tipo de quebrantamiento de forma alegado por el recurrente.

    En relación a las contradicciones en los hechos probados que alega, la parte recurrente pretende alterar la declaración de hechos probados, lo que está vetado en vía casacional, habiendo la sentencia de instancia expresado claramente cuales son los hechos declarados probados, que se han de respetar íntegramente, sin que de los mismos se derive incomprensión o contradicciones. Así se expone en la sentencia impugnada como hechos probados: "Desde octubre de 2.002 hasta julio de 2.003, la entidad mercantil Distribuidora Alcazareña de Petróleos S.L. (Dialpe), administrada primero por Pelayo y luego por Fidel, y la sociendad limitada Transportes Hermanos Millán, cuyos administradores eran Fulgencio y Raúl, mantuvieron constantes y frecuentes relaciones comerciales, consistentes en el suministro de combustible de la primera a la segunda, ascendiendo su importe total a una cifra cercana a los doscientos mil euros. Para el pago del carburante se emplearon, ya casi desde el inicio del flujo negocial, diversos y diferentes fórmulas de pago, antes las dificultades económicas que presentaba Transportes Hermanos Millán S.L., algunos de cuyos efectos resultaron impagados y después renovados. Entre esos medios de pago se utilizaron: la entrega de efectos mercantiles librados a favor de Transportes Hermanos Millán S.L. y que fueron endosados a Dialpe, algunos de los cuáles tenían vencimiento posteriormente al último de los suministros, transferencias bancarias o la entrega de efectos mercantiles recibidos por Transportes Hermanos Millán como pago de sus servicios por parte de sus clientes y que fueron endosados en pago a Dialpe, si bien en su mayoría resultaron impagados.

    Finalmente, en el curso de esa operativa y siendo plenamente conocedora Dialpe de la situación económica de la mercantil, aceptó que se libraran el 30 de junio de 2.003, cinco letras de cambios, con distintos vencimientos y por un montante global de 98.118, 65 euros, en los que Fulgencio comprometía su patrimonio para el pago de las deudas aunque ambos eran conscientes de que no tenían fondos bastantes en las cuentas para atenderlos.".

    La falta de engaño y la operativa en la que se movían las empresas implicadas, se deduce de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia y no existe contradicción interna entre los hechos probados.

    Tampoco existe incongruencia omisiva, ya que la Sala de instancia ha expuesto, en el apartado referido, tanto lo que considera probado como lo que no, al margen de que en la fundamentacion jurídica de la sentencia haya razonado exhaustivamente los motivos que le han impedido alcanzar una convicción condenatoria ofreciendo una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta para la conclusión que se refleja en los hechos que se declaran probados. Estamos, sencillamente, ante un supuesto de actividad probatoria de cargo que se ha valorado como de insuficiente entidad inculpatoria no pudiéndose admitir el motivo, en tanto en cuanto se ha mencionado con claridad que hechos se consideran probados, si bien se han declarado al mismo tiempo los extremos que no se consideran probados, determinantes de una sentencia absolutoria.

    El motivo se debe inadmitir, por falta de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Los únicos particulares designados como documento que muestra el error en la apreciación de la prueba, son los que acreditan el impago de efectos y la inexistencia de saldos en las cuentas corrientes contra las que se libraban dichos efectos en el periodo de tiempo en que se iniciaron las relaciones comerciales entre ambas empresas. (folios 99 a 102, 105, 326 a 331).

  2. Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias (SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre

    , nº 293/2.006, de 13 de Marzo, y nº 1.340/2.202, de 12 de Julio, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En primer lugar, los documentos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar.

    El recurrente no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido quiere dar a entender cuál fue la actitud e intención de los acusados, para fundamentar la existencia del engaño. Sin embargo nada de esto desarrolla en el motivo. Asimismo no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible.

    Por ello, el motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Según el recurrente, los hechos son constitutivos de un delito de estafa del art 248.1 del CP, ya que existe engaño por parte de los acusados hacia la entidad querellante. Ello se desprende de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia en los que queda acreditado el engaño, el desplazamiento patrimonial y el perjuicio a tercero.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre ).

  3. La parte recurrente considera probada la comisión de una estafa porque de los hechos probados se desprenden cada uno de los elementos del tipo, sobretodo en lo referente al engaño bastante.

En el factum de la sentencia recurrida se expresa que " en el curso de esa operativa y siendo plenamente conocedora Dialpe de la situación económica de la mercantil, aceptó que se libraran el 30 de junio de 2.003, cinco letras de cambios, con distintos vencimientos y por un montante global de 98.118, 65 euros, en los que Fulgencio comprometía su patrimonio para el pago de las deudas aunque ambos eran conscientes de que no tenían fondos bastantes en las cuentas para atenderlos .".

El recurrente no respeta el factum, en el que se viene a describir una conducta por parte de los acusados, no constitutiva de un delito de estafa al no constar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes de ese tipo penal, lo que se deduce de la prueba practicada recogida en el Fundamento de Derecho Primero, Segundo y Tercero de la sentencia, sin que ninguno de los datos invocados por la acusación para acreditar que los acusados eran partícipes de un fraude hayan quedado suficientemente acreditados, lo que determinó una sentencia absolutoria por inexistencia de prueba bastante que se ha de respetar de conformidad con los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24 de la Constitución española.

Del tenor fáctico descrito en la sentencia no se puede construir la figura típica del delito de estafa.

El motivo se debe inadmitir al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si se hubiere constituido por la acusación particular.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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