ATS, 14 de Julio de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:9012A
Número de Recurso57/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 709/2009 seguido a instancia de Dª Flora y Dª Modesta contra INSTITUTO GALLEGO DE CALIDAD ALIMENTARIA INCAGAL DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de noviembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2011, se formalizó por la Procurador Dª Ana María Espinosa Troyano en nombre y representación de Dª Flora y Dª Modesta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el actual recurso. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2010 (rec. 1108/2010 ), revoca la de instancia, desestimando la demanda rectora del proceso. Consta en el inmodificado relato fáctico de la sentencia, que las demandantes vienen prestando servicios para la Consellería demandada como investigadoras desde el 3 de enero de 2005 bajo contratos de duración determinada, cuyos objetos son la participación en un caso en el proyecto "selección clonal y saneamiento de variedades tintas autóctonas de Galicia" y en otro en el proyecto "de investigación de estudios de la potencialidad de las variedades tintas autóctonas de Galicia para la elaboración de vinos de calidad y la adaptación de la crianza en madera", cuyas características figuran descritas en el Anexo I de la Resolución de 28-7-2004 -n° de orden 157-. En la demanda rectora de las actuaciones se reclama que se declare el derecho de las actoras a ser consideradas personal laboral indefinido con carácter principal del ente público Instituto Galego de Calidade Alimentaria -Incagal- o subsidiariamente de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia. En instancia se considera que la relación que une a las actoras con la Consellería demandada es de carácter indefinido, con categoría en un caso de Titulada Superior Bióloga y en otro de Titulada Superior Químico y antigüedad de 3 de enero de 2005 y derecho a ser retribuidas conforme al Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Razona la juzgadora de instancia que ha quedado acreditada la realización por las actoras de funciones que no se corresponden con las propias del objeto de los contratos. En concreto, la Sra. Flora ha colaborado en proyectos de variedad de uva blanca, así como en la reforma del registro varietal como experta en representación de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha realizado funciones de formación en cursos y formación de personal investigador y desarrollado proyectos de los que es investigadora principal. Y en cuanto a la Sra. Modesta ha realizado funciones de asesoramiento, de transferencia tecnológica sobre materias ajenas al objeto del contrato, de formación en cursos para personal investigador y asimismo ha desarrollado distintos proyectos de investigación etc. Esta apreciación es revocada en suplicación, al considerar la Sala que las funciones reseñadas están íntimamente relacionadas con el objeto de los contratos y, en cualquier caso, fueron realizadas por propia voluntad de las actoras, dado que no les fueron atribuidas por sus respectivos Jefes o Directores. En consecuencia, se declara la inexistencia de fraude en la contratación temporal y, consiguientemente, se desestima la demanda.

Acuden las trabajadoras en casación unificadora, proponiendo de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 2008 (Rec. 5191/2007 ). En este supuesto consta que la actora prestaba servicios para el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural Agrario y Alimentario el 1-07-03 en virtud de contrato de duración determinada, por obra o servicio, consistente en el "estudio y caracterización de la vid (viti SSP) mediante marcadores de ADN", desempeñando las siguientes tareas: desarrollo de la investigación en caracterización de variedades de vid mediante marcadores moleculares y dirección de proyectos de investigación en el tema citado.

La sentencia invocada confirma la de instancia que declaró que la relación laboral que une a la demandante con el Instituto demandado es de carácter indefinido, no fijo, hasta su cobertura por los trámites reglamentarios. Razona la Sala que ha quedado acreditado que la actora ha realizado actividades de investigación y formación que desbordan el marco del objeto del contrato. En concreto ha participado en Tribunales y Comisiones Técnicas de Valoración de Becas predoctorales y ha sido tutora en una de las Becas predoctorales convocadas por orden de 28/4/2004.

Huelga señalar que entre las sentencias comparadas no concurre la pretendida contradicción puesto que los datos fácticos en los que se apoyan una y otra resolución no resultan en modo alguno coincidentes. Así, son distintos los objetos de los contratos temporales formalizados y también las funciones realizadas por las actoras que se consideran exceden el objeto de los mismos, lo que es especialmente relevante cuando se trata de valorar si las funciones adicionales desbordan el objeto del contrato. Por otra parte, en el caso de autos no consta que estas funciones les hubieran sido encomendadas por sus jefes, mientras que en el de contraste consta que a la actora le fueron encomendadas laboras de investigación diferentes a las que se correspondían con el objeto del contrato.

Conviene resaltar que en el escrito de interposición del recurso se alega que en la demanda se fundamenta el alegado fraude contractual en dos circunstancias: la no ocupación de las actoras en la ejecución de la obra o servicio objeto del contrato y en la ausencia de sustantividad y autonomía de la obra con respecto a la actividad normal de la empresa. Y la sentencia impugnada no resuelve sobre esta última cuestión, a pesar de que se hizo alusión a la misma en el escrito de impugnación del recurso. Pues bien, con respecto a esta cuestión, hay que indicar que en la sentencia de contraste la apreciación del fraude en la contratación temporal se basa exclusivamente en la realización de funciones que exceden del objeto contractual, por lo que ninguna contradicción cabe apreciar. Además, el recurso de suplicación se formula por la empresa demandada y, si bien en el escrito de impugnación presentado por el actor se alude a que la falta de autonomía de la obra debe conducir a apreciar el fraude contractual, lo cierto es que la contradicción no puede apreciarse, porque la sentencia recurrida no ha decidido expresamente sobre este tema.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se pretende relativizar las diferencias expuestas, insistiendo en lo ya expuesto en el escrito de interposición, pero sin añadir realmente argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de Dª Flora y Dª Modesta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1108/2010, interpuesto por INSTITUTO GALLEGO DE CALIDAD ALIMENTARIA INCAGAL DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 1 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 709/2009 seguido a instancia de Dª Flora y Dª Modesta contra INSTITUTO GALLEGO DE CALIDAD ALIMENTARIA INCAGAL DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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