ATS, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 672/09 seguido a instancia de Dª Penélope contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de julio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada, con reposición de lo actuado al momento anterior al juicio para su nueva celebración.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Emilia Zaballos Pulido, en nombre y representación de Dª Penélope, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de febrero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, la actora venía prestando servicios con la categoría profesional de Teleoperadora Especialista para la empresa demandada Marktel Servicios de Marketing Telefónico S.A. que le comunicó la extinción de la relación laboral con efectos de 30 de junio de 2009, por la extinción de la relación mercantil de dicha empresa con su cliente Intermediación y Servicios Tecnológicos S.A. En el momento del cese la actora era representante legal de los trabajadores y en el acto de conciliación administrativa la empresa reconoció la improcedencia del despido optando por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido; ofrecimiento que la actora no aceptó.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y -habiéndose solicitado expresamente por la actora en el acto del juicio la extinción indemnizada- previa extinción de la relación laboral, condenó a la empresa al abono de 3.296 # en concepto de indemnización y de 6.313 # en concepto de salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de la sentencia. Interpuso la empresa recurso de suplicación que ha sido estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2010 . Dicha sentencia anula la de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior al juicio al haberse privado a la empresa de la posibilidad de defender en dicho acto la procedencia de la extinción, dado que la actora no aceptó el ofrecimiento de readmisión, por lo que considera lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007 (R. 967/06 ). En ese caso la empresa procedió al despido disciplinario de los actores mediante carta en la que reconocía la improcedencia y ponía a su disposición una cantidad global, distinguiendo la parte que correspondía a la indemnización y el resto a la nómina y finiquito, consignando posteriormente en el juzgado las cantidades totales ofrecidas en concepto de mayor importe de indemnización. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y condenó a la empresa demandada únicamente al abono de las cantidades ya consignadas judicialmente, pronunciamiento confirmado en suplicación. Sin embargo la sentencia de esta Sala propuesta de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina de los actores y extendió la condena al abono de los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia de instancia por cuanto la cantidad ofertada no se limitaba a la indemnización y a los salarios de tramitación, "sino que en ella iba incluido un concepto extraño al proceso de despido cual es la del saldo y finiquito de la relación laboral".

La contradicción es inexistente al ser distintos los términos de los respectivos debates. Así, en la sentencia recurrida lo que se plantea es la posibilidad de que la empresa demandada pueda en el acto del juicio defender la procedencia del despido, cuando en la conciliación administrativa había reconocido la improcedencia y ofrecido la readmisión que la trabajadora no aceptó; cuestión esta por completo ajena a la sentencia de contraste que no contempla una situación igual. En esa sentencia de contraste la cuestión se centra en la interrupción o no del devengo de los salarios de tramitación ante la falta de claridad de la cantidad ofrecida y consignada, cuando, junto a una cantidad no determinada por indemnización y salarios de tramitación se ofreció otra cantidad también imprecisa que incluía la liquidación final con finiquito de la relación laboral.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero lo cierto es que se trata de controversias distintas, por lo que los pronunciamientos de las sentencias no pueden considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Emilia Zaballos Pulido, en nombre y representación de Dª Penélope contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 1698/10, interpuesto por MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 672/09 seguido a instancia de Dª Penélope contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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