ATS, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 18 de junio de

2.010, en el procedimiento nº 232/10 seguido a instancia de DOÑA Antonieta contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., sobre Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Antonieta, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de diciembre de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2.011 se formalizó por el Procurador Don Ángel Mesas Peiró, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de junio de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada, de 15 de diciembre de 2010 (Rec. 2469/2010 ), aclarada de oficio por Auto de 30 de diciembre de 2010 para subsanar la omisión padecida correspondiente al número de registro, que el trabajador prestó servicios para el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., hasta diciembre de 1998 en que se acogió a las jubilaciones anticipadas, percibiendo. 1) Pensión mensual de 1476,03 euros (14 mensualidades), y 2) Complemento de pensión mensual de 1076,95 euros (12 mensualidades). El trabajador y marido de la actora, falleció el 15-01- 2009, percibiendo ésta una pensión de viudedad en porcentaje del 52%, con una pensión inicial teórica de 1.279,21 euros, que al exceder las pensiones públicas percibidas por la actora del tope legalmente establecido, fue minorada a 223,93 euros. La actora solicitó las cantidades correspondientes a la pensión de viudedad previstas en el art. 37 del Convenio colectivo de banca, que fueron denegadas por cuanto la pensión de viudedad que percibe del INSS es superior al 50% de las percepciones del que fuera empleado de la empresa. En instancia se desestima la demanda en la que se solicitaba un completo de pensión de viudedad en cuantía de 12353,82 euros devengados en 2009, y que se fijara una pensión mensual de 1.120,31 euros mensuales durante 2010, con petición de los atrasos devengados desde el 01-01-2010. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la actora, por entender que no se puede limitar el importe del complemento de la pensión de viudedad por el hecho de que además de percibir la pensión de viudedad de la Seguridad Social reciba otro tipo de pensión publica diferenciada. La Sala de suplicación declara el derecho de la demandante a percibir las cantidades solicitadas, por entender que el art. 37 del Convenio colectivo vincula la pervivencia del complemento de pensión mientras éste se disfrute, sin que opere el límite topado en cuanto a la cuantía hasta el punto de eliminar su pago íntegramente. Añade la Sala que la finalidad del precepto es mantener el nivel de ingresos del cónyuge superstite hasta el límite del 50% de la pensión de jubilación y el complemento percibidos por el causante en el momento de la muerte, sin que se pueda exonerar de su pago a la empresa por la existencia de otra pensión que la viuda, por cotizaciones propias, haya podido generar a lo largo de su vida laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, articulando el recurso en torno a dos motivos que identifica como: 1) "la naturaleza de la mejora convencional, que en contra de lo dispuesto por la Sentencia objeto de este recurso, tiene carácter asistencia y se incluye en el sistema de Seguridad Social, a título de mejora voluntaria" ; y 2) "La segunda cuestión controvertida y conexa con al anterior lo es la de la norma aplicable, a la cuestión debatidas" . Para las dos cuestiones invoca, tanto en preparación como interposición, y en cuanto que contradictorias, cinco sentencias de contraste, sin referir en ningún momento a cuál de los motivos refiere. Tras ser requerido por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2011, para que seleccionara una sentencia por cada materia de contradicción, por escrito de 28 de marzo de 2011, selecciona la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de marzo de 2001 (Rec 6687/2000 ), sin especificar respecto de qué motivo ha sido seleccionada.

Teniendo en cuenta como señala la parte recurrente en casación unificadora, que las dos cuestiones planteadas son "conexas", y dado que lo solicitado es que se resuelva el debate planteado en suplicación en el sentido de que "el art. 37 del Convenio Colectivo y la mejora de la pensión de viudedad establecida en el mismo ha de interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento de la Seguridad Social, y no ha de entenderse como compromiso de abonar la empresa la parte de la pensión de la que ha sido privada la actora en aplicación de la legislación vigente sobre Seguridad Social", se deduce que la pretensión de la parte recurrente es única, y relativa a que se revoque la sentencia de instancia para declarar que no asiste a la actora el derecho al complemento de pensión previsto convencionalmente, por lo que procede examinar la contradicción respecto de la sentencia seleccionada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de marzo de 2001 (Rec. 6687/2000 ).

Antes de examinar la contradicción, es preciso sin embargo señalar, que la parte recurrente se limita a copiar los hechos probados de la sentencia que selecciona de contraste, estableciendo una comparación en bloque respecto de las cinco sentencias que cita como término de comparación, sin establecer entre la sentencia recurrida y la seleccionada, la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Además, tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Consta en la sentencia seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de marzo de 2001 (Rec 6687/2000 ), que el trabajador prestó servicios para el BANCO HERRERO S.A., habiéndose separado de su esposa y actora por sentencia, por lo que le fue reconocida a ésta una pensión de viudedad con una prorrata de convivencia del 45%. Consta que la empresa le viene abonando a la actora la pensión complementaria de viudedad que preveía el art. 37 del VII Convenio Colectivo de Banca privada, determinada aplicando a la base a alcanzar por la suma de ambas pensiones, el 45% de reducción. En instancia se condena al Banco a abonar la pensión complementaria de viudedad sin dicha reducción. La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia para declarar el derecho de la actora al pago de la pensión complementaria de viudedad hasta alcanzar ésta junto con la percibida por la seguridad social el 50% de la base que se determina en el apartado 3 del art. 37 del XVII Convenio Colectivo de Banca privada (que precisa "La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de percepciones del causante, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar" ), por entender que el convenio colectivo no prevé, en supuestos de separación, la prorrata en atención al tiempo de convivencia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en las pretensiones de las partes, por lo que los fallos tampoco pueden considerarse contradictorios. En la sentencia recurrida, constando que la actora percibía pensión del Sistema de Seguridad Social, se dedujo la cuantía de la pensión de viudedad que le correspondía, al exceder las pensiones públicas percibidas por la actora del tope legalmente establecido, solicitando el complemento de pensión previsto en el art. 37 del Convenio colectivo de Banca privada (aplicable en el momento del hecho causante, que se produjo el 15-01-2009), que fue denegado por superar la pensión de viudedad que percibe del INSS, el 50% de las percepciones del que fuera empleado del banco con el que estaba casada; su pretensión es, por lo tanto, que se le abone el complemento de pensión previsto en dicho precepto, fallando la Sala en atención a que de la norma convencional no se desprende que se pueda exonerar a la empresa de su pago por la existencia de otra pensión que la actora haya podido generar a lo largo de su vida. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora estuvo percibiendo el complemento de pensión previsto en el art. 37 del Convenio Colectivo de Banca privada (aplicable en el momento del hecho causante, que se produjo el 24-11-1997), si bien en porcentaje el 45 % por cuanto éste era el que había sido reconocido a la actora en atención al periodo de convivencia del que fuera su marido del que estaba separada, solicitando que se le pagara el mismo si bien sin minoración y hasta alcanzar el 50% de los ingresos del causante, de ahí que la Sala falle, igualmente, a favor del reconocimiento del derecho de la actora al complemento de pensión en dicho porcentaje.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de junio de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de junio de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción y en que son dos las cuestiones planteadas, pero sin aportar argumentos jurídicos que desvirtúen lo en ella dispuesto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Ángel Mesas Peiró en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de diciembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 2469/10, interpuesto por DOÑA Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 8 de junio de 2.010, en el procedimiento nº 232/10 seguido a instancia de DOÑA Antonieta contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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