ATS, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2010, por la representación procesal de D. Norberto, D. Carlos Antonio, D. Aureliano, D. Fabio, Dª. Pilar y Dª. Miguel (los cuatro últimos como herederos de Dª. Caridad ) y conforme con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ) se solicita se declare la NULIDAD DE ACTUACIONES en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta), de 11 de mayo de 2.010 (Recurso de Casación 2041/2009 ), por incurrir la misma en vulneración del principio de igualdad, así como de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión, a la prohibición de arbitrariedad e irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, al derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, y al derecho a una resolución congruente que, en consecuencia, restablezca a los recurrentes en los citados derechos fundamentales, con revocación de la citada resolución judicial.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de octubre de 2010 se dio traslado por término de cinco días a las demás partes personadas como recurridas en el recurso de casación para que alegaren lo que estimaren conveniente sobre la solicitud formulada.

TERCERO

- Dicho trámite fue cumplimentado por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que había actuado como parte recurrida en el recurso de casación ---demandada en la instancia---, que lo hizo oponiéndose a la solicitud de nulidad de actuaciones.

Igualmente cumplimentó el trámite el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, que lo hizo en el mismo sentido, esto es, oponiéndose a la nulidad de la sentencia, con imposición de costas.

CUARTO

En la tramitación del presente incidente no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Vistos los preceptos legales citados y los de pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia cuya nulidad se pretende, de fecha 11 de mayo de 2010 señaló en su parte dispositiva:

"1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 2041/2009, interpuesto por interpuesto D. Norberto, D. Carlos Antonio, D. Aureliano, D. Fabio, Dª. Pilar y Dª. Miguel (los cuatro últimos como herederos de Dª. Caridad ), contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictados en fechas de 6 de mayo y 16 de octubre de 2008, en el incidente de ejecución de sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo número 1049/1998, con fecha de 22 de septiembre de 2000 y confirmada por la STS de 16 de marzo de 2004 ; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos. 2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados".

Para la mas adecuada comprensión del litigio seguido ante la Audiencia Nacional y que, en casación, concluyó con la STS de 11 de mayo de 2011, de precedente cita, debemos recordar los siguientes precedentes de la misma:

  1. El objeto del expresado recurso de casación fue Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó en fecha de 16 de octubre de 2008, en su Recurso contencioso administrativo número 1049/1998, por medio de la cual se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto de 6 de mayo de 2008, sobre incidente de ejecución de la SAN de 22 de septiembre de 2000, confirmada por la STS de 16 de marzo de 2004 .

    En aquella sentencia se resolvió que "Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 1049/98 interpuesto por D. Norberto . Dña. Caridad y DON Carlos Antonio ... contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 10 de septiembre de 1998, resolución que anulamos en el particular de suprimir del reconocimiento del terreno de la finca registral NUM000 comprendido entre los deslindes aprobados por OO.MM. de 19 de Diciembre de 1984 y 28 de septiembre de 1995 la limitación relativa a que "Dicho derecho carece de contenido por las razones expuestas en la Consideración Jurídica 8ª 2", y la confirmamos en los restantes pronunciamientos".

  2. Sobre este particular parcialmente estimatorio la representación de la Administración General del Estado preparó, en su día, recurso de casación, sin haberlo llegado a interponer; por ello en nada afecta a la SAN de 22 de septiembre de 2000 la posterior STS de 16 de marzo de 2004 .

  3. Firme dicha sentencia, los recurrentes pidieron, en escrito presentado en fecha de 31 de octubre de 2007, que se procediera a la adopción de las medidas necesarias para la efectividad del derecho reconocido en la sentencia que se ejecutaba, y que concretaba en la formalización de las autorizaciones o concesiones correspondientes a los aprovechamientos actualmente existentes o que pudieran otorgarse en el futuro sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, en la franja comprendida entre los deslindes de 19 de diciembre de 1984 y 28 de septiembre de 1995 por el período de sesenta años que se indica en la resolución administrativa del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de enero de 2007.

  4. El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en fecha de 16 de enero de 2008, contestó a las mencionadas pretensiones de la parte recurrente, oponiéndose a las mismas, al considerar que la franja del litoral respecto de la que reclamaban los aprovechamientos "era de dominio público marítimo terrestre desde el deslinde practicado en la año 1984 y que por encima de la línea de este deslinde, no ha existido ni puede existir ningún tipo de aprovechamiento al estar situada en su mayor parte en zona dunar y de especial protección". En síntesis, se exponía que junto al deslinde la zona marítimo terrestre se deslindó también en 1984 la zona de playa, que está muy por encima de la línea de deslinde de 1995, por lo que los aprovechamientos a los que tendría derecho la actora se situarían por encima de la línea de deslinde de practicada en 1984 y no, como pretende la actora, por encima de la línea de deslinde practicado en 1995.

  5. La representación estatal, en fecha de 13 de marzo de 2008, también solicitó la desestimación de las pretensiones del actor, pues la sentencia se limitó a reconocer ---según expresaba--- un derecho preferente para el caso de otorgamiento de concesiones, por lo que habría que acreditar que tales concesiones han sido otorgadas y que lo han sido a favor de terceras personas no incluidas en la resolución judicial.

  6. Es cierto que la ---nueva--- representación de los recurrentes comunicó a la Sala no tener conocimiento ---por ausencia de notificación--- de las posibles alegaciones del Ayuntamiento y de la Administración General del Estado, e insistió en el incumplimiento de la sentencia de 22 de septiembre de 2000 por parte del Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias, quien, por otra parte, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2007, cuya copia acompañaba, había otorgado al citado Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la autorización de ocupación de los terrenos del dominio público marítimo terrestre para la explotación de los servicios de temporada de las playas de Maspalomas y El Inglés, y, mediante otra resolución de 31 de enero de 2008, que igualmente acompañaba, había denegado dicha autorización a los recurrentes.

  7. Por Auto de fecha 6 de mayo de 2008 (recurrido en casación), la Sala acordó desestimar el incidente de ejecución promovido por los recurrentes, e, interpuesto por los recurrentes recurso de súplica, y tras solicitar la Sala de oficio cierta documentación de la Demarcación de Costas de Canarias la Sala lo desestimó mediante otro Auto de 16 de octubre de 2008 .

  8. Este recurso de casación sería rechazado por la STS cuya nulidad se pretende.

SEGUNDO

La pretensión de nulidad de actuaciones formulada por la representación de las recurrentes contra la STS de 11 de mayo de 2010 ---y las anteriores resoluciones recurridas de la Audiencia Nacional--- se fundamenta, en primer término, en la lesión del PRINCIPIO DE IGUALDAD (artículo 14 de la Constitución Española), como consecuencia, según se expresa, de que, en otros casos similares, tras la privación de derechos por la aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), se ha otorgado una indemnización compensatoria.

En concreto, citan los recurrentes el supuesto de los concesionarios de cualesquiera instalaciones de ocio aunque no fueran fijas, a los que, por aplicación de la LC sí se les otorgó indemnización compensatoria; por el contrario, a los recurrentes, titulares del derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre sobre la franja de terreno comprendido entre los deslinde realizados por Ordenes Ministeriales de 19 de diciembre de 1984 y 28 de septiembre de 1985 de la finca registral NUM000, se les priva de toda compensación indemnizatoria, lo que, según expresan, contraviene el citado principio de igualdad previsto en el artículo 14 CE en relación con el 33 del mismo texto constitucional.

A tal efecto, lo recurrentes citan el Informe de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo ( Informe Auken ) y alguno de sus extremos en relación con la aplicación en España de la citada LC y la aplicación del derecho de propiedad que ello implica. Cita el artículo 1º, párrafo primero, del Protocolo Adicional número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, señalando la vulneración del mismo y del artículo 33 de la CE, como consecuencia de la existencia de abuso en la interpretación de las líneas de demarcación, al tratarse la de los recurrentes de una finca respecto de la que los mismos ostentaban el derecho de propiedad antes de la entrada en vigor de la LC. Califica la aplicación de la misma ---en las operaciones de deslinde marítimo terrestre--- como de caótica, arbitraria y maquiavélica, con el resultado de la pérdida del derecho de propiedad sin ningún tipo de indemnización, la cual consideran justificada, razonable y no arbitraria, citando, al respecto las SSTC 22/1981, de 2 de julio, 34/1981, de 10 de noviembre, 49/1982, de 14 de julio, 144/1988, de 12 de julio, 90/193, de 15 de marzo, y, considerando, en síntesis, que los recurrentes tienen el derecho a recibir la indemnización que pudiera corresponderles por la prohibición de sus bienes y derechos, al situárseles en una posición diferenciada de otros titulares de bienes y derechos en la misma playa y entre las mismas líneas de deslinde antes reseñadas, lo cual consideran una situación de desigualdad formal, sugiriendo a la Sala que "habría de haber planteado de oficio la cuestión de inconstitucionalidad".

En síntesis, la situación de los recurrentes podríamos concretarla en los siguientes términos:

  1. Los recurrentes eran propietarios de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, que, en principio lindaba con el mar.

  2. Esta finca fue objeto de dos deslindes marítimo terrestres; el primero llevado a cabo antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 (Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1984 ), y, el segundo, después de su entrada en vigor (Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1995).

  3. Como quiera que el segundo deslinde desplazó hacia el interior de la Isla la línea de deslinde, surge una franja de terreno --- que hasta 1995 no era dominio público--- que es la comprendida entre los deslindes de 19 de diciembre de 1984 y 28 de septiembre de 1995.

  4. El conflicto suscitado en la ejecución de la sentencia ---y las diferencias entre la Administración y los recurrentes--- se concretó en la ubicación de la línea de deslinde de 1984, ya que, como en la sentencia que se impugna se explica y justifica, en aquel deslinde se trazaron dos líneas de deslinde: la denominada línea de la zona marítimo terrestre y la denominada línea de playas.

  5. La sentencia impugnada entendió que esta última ---la línea de playas--- era la que delimitaba el dominio público (y, por ende, la franja de terreno ubicada entre ambos deslindes, por su parte mas cercana al mar), señalando "que el dominio público, en los deslindes de 1984, llegaba hasta la denominada línea de deslinde de playa, e incluía tanto las playas como la zona marítimo terrestre. Y tal línea de playa ---auténtico límite del dominio público--- es la que debe de tomarse en consideración para la delimitación de la franja que nos ocupa".

  6. Los recurrentes, por su parte, entienden que en el deslinde de 1984 sólo hubo una línea ---la denominada de la zona marítimo terrestre--- y que la línea de playas carecía de eficacia jurídica; por ello solicitaron de la Administración de Costas la formalización de las autorizaciones o concesiones correspondientes a los aprovechamientos actualmente existentes o que pudieran otorgarse en el futuro sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, en la franja comprendida entre los deslindes de 19 de diciembre de 1984 y 28 de septiembre de 1995 por el período de sesenta años, en el bien entendido sentido que consideraban dicha franja delimitada ---en su parte mas cercana al mar---por la línea de la zona marítimo terrestre (no por la de las playas), y, por la parte mas lejana, por la línea de deslinde de 1995.

  7. Desde la óptica de su planteamiento, obvio es que en esa franja existen aprovechamientos (hamacas, chiringuitos e instalaciones náutico deportivas); aprovechamiento que se sitúan entre las dos líneas del deslinde de 1984, pero que quedan fuera de la delimitación señalada en la STS.

  8. Siendo esto así, lo que los recurrentes suscitan en este primer motivo de nulidad ---parece que, incluso, aceptando la realidad de que en la franja a la que se refieren no han existido aprovechamientos--- es una indemnización similar a la de los concesionarios de los citados aprovechamientos. Esto, sin embargo, fue resuelto por la sentencia que se impugna, y tal decisión debe de ser ratificada.

  9. En consecuencia, debemos insistir:

  1. A los recurrentes les hubiera correspondido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera 4 de la LC, en relación con la Disposición Transitoria Primera 1 de la misma Ley, un derecho de aprovechamiento ---que se articularía o concretaría mediante el otorgamiento de una concesión o autorización--- sobre una franja de terreno que es la que se situaría entre la línea que fija el límite del dominio público marítimo terrestre en el deslinde aprobado el 19 de diciembre de 1984 y la línea que lo fija en el posterior deslinde de 28 de septiembre de 1995, llevado a cabo para adaptar, el anterior deslinde de 1984 (realizado de conformidad con lo establecido en la Ley 28/1969, de 28 de abril ) a la nueva Ley de Costas de 1988 .

  2. Sin embargo, en el supuesto de autos, tales aprovechamientos, en dicha zona o franja no han resultado acreditados. Si bien se observa, lo que en dichas Disposiciones Transitorias se reconoce en un ---genérico--- "derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre" por el período que pudiera llegar a los sesenta años; sin embargo, tal genérico derecho no se configura como un derecho ex novo que puede reconocerse para el futuro, pues la misma Disposición Transitoria 1ª lo concreta, lo limita y lo contempla ---con un carácter indemnizatorio--- solo y exclusivamente para, o, en relación con, "los usos y aprovechamientos existentes". Dicho de otra forma, sino existían aprovechamientos la LC no contempla indemnización por la limitación de lo que ---hasta el segundo deslinde de 1995--- era propiedad privada. Esto es, que no procede indemnización por la pérdida de un derecho que aún no se ha adquirido, o materializado, por cuanto la Disposición Transitoria se refiere solo a "los usos y aprovechamientos existentes", y existentes solo son los ya concretados y materializados.

Por la vía de la vulneración del principio de igualdad, no podemos alterar lo señalado en la sentencia que se impugna, no obstante ser cierta la realidad que describen los recurrentes: que los meros propietarios ---que no utilizaron o aprovecharon el, ahora, dominio público marítimo terrestre, cuando no contaba con dicha condición--- no van a ser indemnizados por la privación del que hasta ahora era su derecho de propiedad; y, sin embargo, quienes sí lo aprovecharon mediante la construcción, sí serán indemnizados por la vía de la transformación en una concesión.

Esta fue la doctrina de la STC 149/1991, de 4 de julio, sin que los supuestos cuenten con la similitud que la viabilidad el principio de igualdad requiere.

TERCERO

De una forma mas concreta se señala que la Sentencia impugnada, en su Fundamento Jurídico Cuarto incurre en ARBITRARIEDAD E IRRACIONALIDAD VULNERADORA DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo 24 CE ).

Se trata, en realidad, de una reiteración del contenido y argumentación del que fuera motivo primero del recurso de casación y que fuera rechazado en el citado Fundamento Jurídico por la STS cuya nulidad se pretende.

En el citado motivo ---igual que ahora--- se alegaba la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión, al haberse preterido a los recurrentes en base a la ocultación de unos informes de la Administración, determinantes de la resolución dictada, lo cual les había supuesto una grave vulneración del derecho de defensa y del de tutela judicial efectiva con la correspondiente indefensión. En concreto, debemos señalar que la Sala de instancia ---esto es, la de la Audiencia Nacional--- una vez dictado el primero de los Autos impugnados en casación, de 6 de mayo de 2008, que desestima la pretensión ejecutoria que conocemos, y formulado recurso de súplica contra el mismo por la parte recurrente, por Providencia de 25 de junio de 2008, solicitó de la Demarcación de Costas de Canarias y de la parte recurrente, cierta información, respectivamente, en relación, en síntesis, (1) con el lugar exacto donde se había autorizado la explotación de los servicios de temporada de playa al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (y, en concreto, si dichos lugares incluían los de propiedad de los recurrentes), y, (2) de otra parte, si la Resolución de 31 de enero de 2008, de la Demarcación de Costas de Canarias (por la que se había denegado la explotación de dichos servicios a los recurrentes) había sido recurrida en alzada por los mismos.

Pues bien, en nuestra STS rechazamos tal vulneración con base en las siguientes argumentaciones:

"

  1. Que los recurrentes no solo no impugnaron tal Providencia solicitando la información de referencia, sino que, mediante escrito de 16 de julio de 2008, los recurrentes proceden a

    1. Cumplimentar el requerimiento comunicando la interposición de recurso de alzada.

    2. Formular nuevas alegaciones sobre la pretensión ejecutoria que se decidía, de conformidad con la establecido en las Disposición Transitoria Primera 1 y 4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ) y la diferenciación entre la línea de playa y la de la zona marítimo terrestre en el deslinde de 1984.

    3. Poner en conocimiento de la Sala un hecho nuevo, cual era la Resolución de la Demarcación de Costas de Canarias de 27 de noviembre de 2007 ---en respuesta a solicitud formulada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana--- acerca del denominado Sector Deportivo Náutico, de la que se deducía que el mismo ocupaba parcialmente los terrenos de los recurrentes.

  2. Que ninguna indefensión podemos percibir de la remisión ---y no comunicación a los recurrentes antes de la resolución del recurso de súplica formulado--- por cuanto nada hay en la citada documentación que no fuera ya conocido por los recurrentes. En concreto, el informe que se remite por la Demarcación de Costas en fecha de 10 de julio de 2008 es una síntesis de la Resolución de 31 de enero de 2008, por la que se denegaba a los recurrentes la autorización de explotación de los servicios de playa, y que por tanto conocían. Esto es, que nada novedoso ---y desconocido por los recurrentes--- que figurara en la información solicitada fue utilizado para rechazar el recurso de súplica".

    Pues bien, lo expuesto, en suma, constituye una manifestación de disconformidad con el expuesto criterio de la Sala en cuanto a una concreta actuación procesal de la Sala de la Audiencia Nacional. Como en la STS, cuya nulidad se pretende se dijo, los defectos denunciados no pueden encuadrarse en el concepto de defecto formal determinante de indefensión, pues no constituyen defectos que puedan ser referidos a los aspectos formales del proceso, sino que constituyen el reflejo de la disconformidad o discrepancia, manifestada de forma inusual, de la parte promovente en cuanto al fondo de la resolución con la sentencia dictada en primera instancia, confirmada en casación, y con la sentencia de esta Sala en la que se resolvió el recurso correspondiente.

CUARTO

También se señala que la Sentencia impugnada, ahora en su Fundamento Jurídico Quinto incurre en ERROR PATENTE VULNERADOR DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo

24 CE ).

Se trata, en realidad, de una reiteración del contenido y argumentación del que fuera motivo segundo del recurso de casación y que también fuera rechazado en el citado Fundamento Jurídico por la STS cuya nulidad se pretende.

En el citado motivo se alegaba la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión, al no haberse dado traslado de las alegaciones de la Abogacía del Estado y del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

Tal planteamiento obtuvo en la STS ahora impugnada la siguiente respuesta:

"Lo expuesto por los recurrentes es cierto, como también lo es que con anterioridad y mediante escrito de 15 de abril de 2008 los recurrentes ---con su nueva representación--- habían puesto en conocimiento de la Sala la posibilidad de que por parte de las dos Administraciones intervinientes se hubieran formulado alegaciones en relación con su solicitud de ejecución de la sentencia. Mas, también es cierto, que de dichas alegaciones se dio traslado a los recurrentes junto con el primero de los Autos impugnados. En consecuencia, que los mismos han tenido a su disposición todo el material disponible para el ejercicio de su derecho de defensa, como lo acredita la circunstancia de que ningún aspecto concreto objetivo y material se cita como causante de la indefensión".

Como antes, lo ahora expuesto constituye una manifestación de disconformidad con el expuesto criterio de la Sala en cuanto a una concreta actuación procesal de la Sala de la Audiencia Nacional. Tal planteamiento ---que solo imputa a la STS impugnada lo que considera un error en su respuesta--- resulta impropio de este incidente de nulidad actuaciones.

QUINTO

Algo parecido acontece con la imputación que se realiza a la sentencia impugnada ---en relación con su Fundamento Jurídico Sexto--- señalando que la misma incurre en ARBITRARIEDAD, IRRACIONALIDAD, INCONGRUENCIA INTERNA Y FALTA DE MOTIVACIÓN VULNERADORES DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo 24 CE ).

En el citado Fundamento Jurídico la STS impugnada da respuesta a los motivos tercero y cuarto en los que se consideraba que los Autos impugnados contradicen los términos de la sentencia, ya que los mismos estimaban de aplicación, al caso de autos, la Disposición Transitoria Primera 4 del Reglamento de Costas, en lugar de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas que fue lo que estableció la sentencia de la Audiencia Nacional y la Orden Ministerial impugnada.

La Resolución de 8 de noviembre de 2006, por la que, en ejecución de la SAN, se reconoce el derecho preferente de los recurrentes para la obtención de las autorizaciones y concesiones en relación con la finca de su propiedad, y en la parte de la misma situada entre las dos líneas de deslinde, se refiere a la Disposición Transitoria Primera, apartado cuatro del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC); ocurriendo igual, según se expresa, con los Autos impugnados que, por tanto, contravienen el Fallo de la SAN, que se refería a la Disposición Transitoria Primera 4 de la LC.

En síntesis, de lo se trataba era de comprobar si los servicios de temporada que existen ---adjudicados al Ayuntamiento--- y que se solicitaban por los recurrentes se encontraban ubicados, de forma inequívoca, dentro de la franja sobre la que recae el derecho reconocido en la sentencia que se ejecutaba. El problema ---sobre lo que discrepaban recurrentes y Administración--- consistía en determinar el límite de dicha franja de terreno mas cercano al mar; esto es, cual era la línea a tomar en consideración de las dos que se habían trazado en el deslinde de 1984, para, fijado dicho límite, comprobar si en la franja existían aprovechamientos sobre los que los recurrentes tendrían preferencia.

Tal cuestión obtuvo la siguiente respuesta de la Sala:

"Aquí, justamente está la explicación. En el artículo 1º de la citada Ley de 1969, conforme a la cual se realiza el deslinde de 1984 se dice que son bienes de dominio público (1) "las playas", (2) "la zona marítimo terrestre", (3) "el mar territorial" y (4) "el lecho y el subsuelo del mar territorial". En consecuencia, que tanto "las playas", como "la zona marítimo terrestre" son bienes de dominio público, y por tanto ambos han ser deslindados. La razón de porqué se realiza el trazado de dos líneas y parece que se aprueban dos deslindes ---como parece desprenderse de las expresiones de la resolución aprobatoria de los mismos---, podemos encontrarla en los términos en los que se expresaba el artículo 6.1 de la citada Ley de Costas de 1969, que dispone "Para la determinación y configuración de los bienes definidos como de dominio público en los apartados 1 (o sea, las playas) y 2 (o sea, la zona marítimo terrestre) del artículo 1º ... de esta Ley ... se practicarán por el Ministerio de Obras Públicas los oportunos deslindes", debiendo repararse como el precepto se expresa en plural. Tales expresiones, en plural, son, a su vez, debidas a que las playas, con tal expresión, no se incluían en el anterior concepto de "dominio nacional y uso público" que se establecía en el artículo 1 de la Ley de Puertos, aprobada por Real Decreto Ley de 19 de enero de 1928 .

En consecuencia, que el dominio público, en los deslindes de 1984, llegaba hasta la denominada línea de deslinde de playa, e incluía tanto las playas como la zona marítimo terrestre. Y tal línea de playa ---auténtico límite del dominio público--- es la que debe de tomarse en consideración para la delimitación de la franja que nos ocupa, y a la que se refiere la Disposición Transitoria Primera 4 de la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

En síntesis, entienden los recurrentes que la línea del deslinde, de 1984, que debe de tomarse en consideración para fijar los límites de la franja que nos ocupa ---de las dos trazadas--- es la que se fijó en aquel deslinde la zona marítimo terrestre, y no la situada mas arriba, vistas ambas desde el mar, que se denomina línea de deslinde de playas".

Pues bien, en el incidente de nulidad de actuaciones, tal forma de razonar de la STS es descalificado por los recurrentes cuando señalan que a la Sentencia "le falta coherencia interna, claridad y motivación", "que no se entiende lo que quiere decir", y, en fin, que la misma es "una resolución irracional y arbitraria"; ello resulta contradictorio con lo que se expone a continuación, que pone de manifiesto que los recurrentes sí han entendido a la perfección la ratio decidendi de la Sala, esto es, que la línea del deslinde de 1984 a tomar en consideración al objeto de fijar la franja de terreno existente entre este deslinde y el de 1995, era la denominada "línea de playa". Lo que ocurre es que a los recurrentes consideran "que no es razonable ... que la línea de playa sea el auténtico límite del dominio y que esa es la línea que debe de tomarse en consideración".

Por tanto, la sentencia es clara, está motivada y es comprensible; cuestión distinta es que los recurrentes discrepen de la decisión adoptada, a lo que tienen pleno derecho. Dicho esto, debemos remitirnos, para no resultar reiterativos, a lo ya expuesto con carácter general en el Fundamento Jurídico Segundo de esta misma resolución en relación con el ámbito de la concesión que a los mismos corresponde, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera , 1 y 4, de la LC y Disposición Transitoria Primera del RC.

En realidad, de lo que se discrepa es de que la Sala, en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia impugnada, señalara: "En consecuencia, que el dominio público, en los deslindes de 1984, llegaba hasta la denominada línea de deslinde de playa, e incluía tanto las playas como la zona marítimo terrestre. Y tal línea de playa ---auténtico límite del dominio público--- es la que debe de tomarse en consideración para la delimitación de la franja que nos ocupa, y a la que se refiere la Disposición Transitoria Primera 4 de la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ".

Para fundamentar su discrepancia los recurrentes insisten en el análisis de la pericial practicada en autos, que negaba todo valor jurídico a la denominada línea de playa en el deslinde realizado en 1984, que, se insiste, por las razones dadas en la sentencia ahora impugnada ---confirmando las anteriores resoluciones de la Audiencia Nacional--- es el "auténtico límite del dominio público".

Se trata, pues, como antes, de una manifestación de disconformidad con el expuesto criterio de la Sala en cuanto a una interpretación de unas normas. Pero tal planteamiento ---como ya hemos señalado antes---resulta impropio de este incidente de nulidad actuaciones, por cuanto la sentencia es comprensible ---como lo acredita la argumentación en contra de los recurrentes---, carece de incongruencia interna y cuenta con una fundamentación jurídica suficientemente motivadora de lo que decide.

SEXTO

Por último ---ahora en relación con su Fundamento Jurídico Séptimo--- se imputa a la sentencia impugnada de 11 de mayo de 2010 que la misma incurre en ARBITRARIEDAD VULNERADORA DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo 24 CE ).

En el citado Fundamento Jurídico de la sentencia impugnada se rechazaba el quinto de los motivos formulados por los recurrentes contra los Autos dictados por la Sala de la Audiencia Nacional en ejecución de sentencia; motivo en el que ---como ahora--- se alegaba la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto el Auto de 16 de octubre de 2008 es una resolución incongruente, irracional y arbitraria con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que ha producido indefensión, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

La Sentencia respondió a tal imputación rechazado el motivo al exponer que "Quizá la motivación del Auto impugnado no resulte muy explícita, y refleje sus dudas sobre la concreta ubicación de las instalaciones (aspecto en el que también incide el informe pericial aportado por los recurrentes) pero sobre lo que no ofrece dudas es sobre la fijación del límite, en 1984, del dominio público marítimo terrestre, incluyendo playa y zona marítimo terrestre, como acabamos de confirmar en el Fundamento Jurídico anterior".

Debemos rechazar también este último planteamiento, de conformidad con lo ya expuesto y reiterado.

SEPTIMO

Para concluir, y con carácter general, hemos de señalar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos AATS de 18 de julio de 2008, 17 de junio de 2009 y 27 de julio de 2009 ) viene señalando, acerca de los límites que presenta el denominado Incidente de Nulidad de Actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo

, que "el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional" .

Pues bien, las alegaciones de la parte recurrente lo que ponen de manifiesto es ---como venimos señalando--- una discrepancia con la declaración de la sentencia acerca del deslinde realizado en la Playa de Maspalomas en 1984 y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara. Lo cierto es, sin embargo, como se ha dicho, que ninguna de las apreciaciones de la parte recurrente en relación con los derechos fundamentales que se dice infringidos resulta de recibo, tratándose la impugnada de una sentencia motivada que responde a un lógico razonar sobre la base de unos hechos a los que se hace referencia en la misma sentencia.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, con expresa imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo que dispone el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo ello, y en atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES formulado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2.011 (Recurso de Casación 2041/2009 ).

  2. Imponer las costas del presente incidente a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR