ATS, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED) se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 528/2006

, sobre impugnación del Decreto 137/2005, de 15 de diciembre, por el que se aprueban definitivamente las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial del Principado de Asturias.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de enero de 2011, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial del recurso siguiente:

Carecer manifiestamente de fundamento el segundo de los motivos del recurso interpuesto, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que el planteamiento o no planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE formulado por el recurrente como una infracción al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley Jurisdiccional, es cosa distinta al exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción (artículo 93.2 d ) LJCA).; trámite que ha sido evacuado por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED) contra el Decreto 137/2005, de 15 de diciembre, de las Consejerías de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras y de Industria y Empleo, del Principado de Asturias, por el que se aprueban definitivamente sus Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, y declara su conformidad a Derecho.

SEGUNDO

El motivo segundo del escrito de interposición del recurso se formula al amparo del artículo 88.1.a) LRJCA, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por no haber planteado la Sala de instancia cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Pues bien, el motivo antedicho, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente (pudiendo citarse entre otros, el Auto de 19 de febrero de 2009, recurso de casación 2932/2008 y de 6 de mayo de 2010, recurso de casación 6335/2009), el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no concurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de tal motivo son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia del mismo, y no tienen relación alguna con el supuesto abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción que se denuncia, resultando

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso respecto del motivo segundo del escrito de interposición, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA, siendo significativo al respecto que la parte recurrente, en su escrito de alegaciones, en el trámite conferido por providencia de 12 de enero de 2011, muestra su conformidad con la indicada causa de inadmisión parcial del recurso apreciada por la Sala.

Se admite, no obstante, el recurso respecto del motivo primero articulado al amparo del artículo 88.1

d) LRJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 528/2006 .

  2. ) Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la misma representación procesal, con remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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