STSJ Asturias 1860/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA JOSE MARGARETO GARCIA
ECLIES:TSJAS:2009:5940
Número de Recurso528/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1860/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01860/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 528/06

RECURRENTE: ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED)

PROCURADOR: D. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO

RECURRIDO: CONSEJERIAS DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS Y DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1860/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 528/06 interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), representada por el Procurador D. Rafael Cobian GilDelgado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Marcos Aurelio Casado Martín, contra las Consejerías de Medio Ambiente, Ordenación de Territorio e Infraestructuras y de Industria y Empleo, representadas por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia la cual estimando el recurso interpuesto declare la ilegalidad y consiguiente nulidad de la Disposición impugnada en su conjunto o subsidiariamente en los artículos y anexos

determinados en el presente recurso. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 11 de junio de 2007, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) el Decreto 137/2005, de 15 de diciembre, de las Consejerías de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras y de Industria y Empleo, por el que se aprueban definitivamente las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, publicado en el B.O.P.A. de 19-XII-2005, nº 291.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su demanda, como planteamiento previo cuestión prejudicial, al considerar vulnerados los derechos de libre establecimiento, libertad de prestación de servicios, no discriminación y libre competencia, amparados por el derecho comunitario y subsidiariamente, la declaración de su carácter programático y no vinculante y subsidiariamente, no ser conformes a derecho. Y sobre el fondo, que el Decreto 137/05 y la Ley de Comercio Interior Asturiana 10/2002 son ilegales y deben ser anulados por ser contrarios a los preceptos comunitarios y a los principios generales y constitucionales españoles, ser contrarios a la Ley de Comercio Interior Asturiana 10/2002, así como contrariedad y falta de adecuación del Decreto impugnado y dicha Ley con el derecho comunitario, pues aduce que el citado Decreto es contrario al derecho de establecimiento, vulnera el principio de igualdad, es contrario a la libertad de prestación de servicios, a la libre competencia y a la libertad de mercado, alega, cláusula de supranacionalidad del art. 93 de la C.E ., así como control de constitucionalidad, en cuanto que el Decreto 137/2005 con base en la Ley 10/2002, constituye una planificación pública contraria al derecho comunitario y a la C.E., con cita de los art. 38 y 131, así como contrariedad de las Directrices con la Ley 7/96, de 15 de enero y la normativa sobre libre competencia y finalmente, que el expresado Decreto excede la delegación realizada por la Ley 10/2002, por los razonamientos que deja señalados.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda que serán examinados separadamente a continuación, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes para su resolución es preciso poner de manifiesto que la Sala únicamente cuenta con el expediente administrativo que le ha sido remitido al haberse remitido al mismo la parte recurrente en período probatorio y documental acompañada con su demanda, sin que haya interesado la práctica de ninguna otra prueba.

En primer lugar, procede resolver la pretensión articulada por la parte recurrente, como primer motivo de su recurso, en que alega como planteamiento previo cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea competente, al considerar vulnerados los derechos de libre establecimiento, de prestación de servicios, no discriminación y libre competencia amparados por el Derecho Comunitario. Motivo que no puede prosperar, ya que como ha señalado al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de abril de 2009, el recurso no cumple la exigencia mínima de identificar el precepto singularmente vulnerado, ya que no cabe citar como infringido un Tratado que contiene centenares de artículos sin precisar cuál de ellos, en concreto, habría sido errónea o indebidamente aplicado.

Seguidamente, en aras a dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, es preciso poner de manifiesto que la demanda de autos consta de 105 folios, siendo así que en los hechos, al folio 13 de la misma, si bien en principio impugna el Decreto 137/2005 en su totalidad, al señalar que son tantos los preceptos y conexiones entre ellos que no es posible mantener unos y anular otros, a continuación subsidiariamente, impugna diversos artículos de dicho Decreto que deja detallados, mientras que en los fundamentos de derecho articula motivos acerca de que dicho Decreto es contrario al derecho de establecimiento, a la libertad de servicios, a la libre competencia, vulnera el principio de igualdad..., pero sin que haya incluido o delimitado en cada uno de ellos, cada uno de aquellos preceptos. Por ello, esta Sala en aras a dar respuesta a sus pretensiones y para dilucidar si efectivamente alguno de dichos preceptos ha de ser anulado o por el contrario, ha de ser mantenido es por lo que se ha de comenzar examinando cada uno de los preceptos que se expresan en el relato de hechos de la demanda.

Así, en primer lugar, impugna la parte recurrente la Exposición de Motivos y el artículo 1-2, en cuanto sostiene que exceden de la competencia de la Comunidad Autónoma al pretender regular la defensa de la libre competencia. Motivo que no se sostiene, toda vez que la Exposición de Motivos se remite expresamente al artículo 16 de la Ley 10/2002, el cual está referido a las Directrices sectoriales de equipamiento comercial y establece "La ordenación de la localización de los equipamientos comerciales en el Principado de Asturias se realizará a través de unas directrices sectoriales, con arreglo al modelo definido por la legislación de ordenación territorial" y asimismo el art. 1-2-c) se remite a la Ley de Defensa de la Competencia, y de otro lado, porque tampoco ha concretado la parte recurrente qué precepto de esta última considera infringido. La misma suerte desestimatoria ha de seguir el art. 3, en cuanto se limita a señalar que lo impugna por la misma razón, sin ninguna otra matización, y por tanto, ha de ser igualmente desestimado.

En cuanto al art. 4, relativo a la vigencia y revisión de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, en que alega la recurrente ambigüedad del precepto, proponiendo la intervención privada, indicando las fases del mismo. Motivo que ha de ser rechazado, si se tiene en cuenta que en el apartado 4-2 precisa que dichas Directrices deberán revisarse, conforme al mismo procedimiento establecido para su formación y aprobación, sin suprimir ninguna fase al respecto de los mismos.

En el art.5, sobre la eficacia de las Directrices, porque alega la recurrente que sustrae las competencias municipales en materia urbanística, el cual no se sostiene, porque además de que no cita la parte recurrente ninguna norma legal que considere infringida, en aras a posibilitar a la Sala proceder a su examen, lo que ya determinaría sin más su rechazo y que tampoco consta impugnada por ningún Ayuntamiento, lo cierto es que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 10/2002 que establece que "Las directrices sectoriales de equipamiento comercial tienen carácter vinculante para las Administraciones Públicas. En cuanto...

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