ATS, 14 de Julio de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:8419A
Número de Recurso6960/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

D. Nazario, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Oca de Zayas, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2010 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 4046/2008 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 21 de marzo de 2011 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer de interés casacional el recurso interpuesto, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 .

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nazario contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior de fecha 1 de septiembre del año 2008, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por aquel contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de la oposición libre para cubrir plazas de aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 16 de junio del año 2008, por la que se declaró no apto al citado opositor al no haber superado la tercera prueba ( tests psicotécnicos y entrevista personal ) en la fase de oposición.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"El recurrente comienza diciendo que la entrevista que se recoge en la base 7.1.3.b) de las bases de la convocatoria, le fue realizada, como se infiere del propio expediente administrativo, en una situación diferente al resto de los aspirantes, al estar integrado el Tribunal que le correspondió, en ese momento, por una sola persona, habiendo sido entrevistados el resto de los opositores por dos personas, precisamente para garantizar una adecuada ponderación y valoración de los parámetros personales exigibles para el desempeño de la profesión de Policía, por lo que se ha vulnerado el principio de igualdad y la base 6.3, de la que resulta que para la realización de la entrevista se precisan dos personas, una el asesor especialista que realiza la prueba y otra un miembro del Tribunal que fiscaliza su desarrollo y correcta realización, sin que a lo anterior enerve lo dispuesto en la base 6.5, que tiene que ceder ante las previsiones específicas de la mencionada base 6.3.

[...]

La base 6.5 de la convocatoria, denominada "Asesores y colaboradores", decía así: "El Tribunal uno podrá designar, para todas o alguna de las pruebas, a los asesores especialistas y personal colaborador o auxiliar que estime necesario, los cuales se limitarán al ejercicio de las funciones propias de su especialidad que les sean encomendadas."

Por su parte la base 6.3 de la convocatoria disponía lo siguiente:

" Para sesiones de valoración o calificación de pruebas, deberá actuar, al menos, cinco miembros de entre todos los Tribunales. Para ejecución de pruebas, o cuando éstas deban llevarse a cabo con la asistencia de asesores especialistas, bastará la intervención de un miembro de los Tribunales, previamente comisionado, para asegurar su correcta realización y trasladar a aquellos los resultados de la prueba. "

Pues bien, como quiera que la entrevista que se realiza al recurrente la lleva a cabo un miembro del Tribunal que a su vez es psicólogo, es patente que en este caso no era necesario que dicho miembro del Tribunal fuera asistido de otro especialista en Psicología, puesto que él ya lo era, sin que por tanto la asistencia de otro especialista sea en modo alguno exigible, y sin que de otra parte exista algún impedimento en las bases de la convocatoria o argumento que impida que un miembro del Tribunal que a su vez sea especialista, pueda actuar en esa doble condición en la realización de una determinada prueba del proceso selectivo, porque el hecho de ser miembro del Tribunal y a su vez especialista en una determinada materia no compromete la imparcialidad de aquel ni obstaculiza su actuación como tal miembro del Tribunal.

El especialista se limita, como dice la base 6.5, al ejercicio de las funciones de su especialidad que se le encomienden por el Tribunal, sin que por tanto su presencia en la entrevista, como erróneamente afirma el demandante, dote a aquella de mayores garantías que nacen precisamente de que la entrevista la lleva a cabo un miembro del Tribunal.

Finalmente y en lo que hace a la supuesta vulneración del principio de igualdad que según el recurrente se ha producido, no la comparte la Sala, en primer lugar porque no hay vulneración de la igualdad cuando los supuestos enfrentados no son en puridad iguales, que es lo que sucede en los casos en que el miembro del Tribunal que lleva a cabo la entrevista no es especialista en Psicología y por tanto requiere ser asistido de un Psicólogo, y el caso del recurrente en que el miembro del Tribunal que lleva a cabo la entrevista es, además, especialista en Psicología, por que sólo si este último miembro no fuera especialista en Psicología y además no hubiera sido asistido por un Psicólogo, cabría hablar de vulneración del principio de igualdad, a lo que se añade que, en todo caso, la afirmación del recurrente de que el resto de los opositores fue entrevistado por dos personas, no se desprende del expediente administrativo, siendo perfectamente posible que en los casos en que la entrevista la llevó a cabo el mismo miembro del Tribunal que le entrevistó a él, no estuviera asistido de un especialista en Psicología, por lo que en definitiva la afirmación del demandante hubiera requerido que éste articulara el oportuno medio de prueba tendente a demostrarla, lo que no ha hecho, por lo que se está en el caso de la desestimación del Recurso contencioso- administrativo".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación de desarrolla en forma de alegaciones, que no se amparan formalmente en ninguno de los motivos de casación del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, aunque dada la naturaleza y contenido de las infracciones imputada a la sentencia, puede entenderse que se formulan por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, esto es, al amparo del apartado d) del referido precepto.

El recurrente dice que la sentencia infringe la base 6.3 de la convocatoria, pues, a su juicio, de dicha base resulta que cuando se desarrolla una prueba que debe llevarse a cabo en presencia de asesores especialistas, es necesario que al desarrollo de la prueba concurran un especialista asesor y un miembro del Tribunal, y así ocurrió -afirma- con todos los aspirantes (que se examinaron en presencia de un miembro del Tribunal y de un asesor psicólogo) menos con él, lo que, añade, infringe los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, al no habérsele dado el mismo trato que al resto de los opositores. Considera además que tal forma de actuar de la Administración infringe el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 (en redacción dada por Ley 4/1999 ) al haber vulnerado los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.

TERCERO

Habiéndose acordado por providencia de 21 de marzo de 2011 oír a las partes sobre la posible inadmisión del presente recurso de casación, por carecer de interés casacional, al concurrir las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, tanto la Administración recurrente como el recurrido en casación han evacuado el trámite. La parte recurrente insiste en la admisibilidad del recurso de casación, alegando que el pleito versa sobre la interpretación de las bases de un proceso selectivo en el que participan multitud de aspirantes, por lo que el pleito afecta a gran número de situaciones.

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado interesa la declaración de inadmisión del recurso, alegando que concurren todos los requisitos establecidos a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA, a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1 . d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Pues bien, acerca de la interpretación de dicho precepto nos hemos pronunciado en recientes Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 (RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional, que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009, donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo ; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO

Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

Es, ante todo, incontrovertido (pues las partes no lo han discutido) que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el recurso se funda, como hemos advertido, en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por otra parte, la cuestión controvertida en este pleito muestra un acusado carácter casuístico, al versar sobre un concreto proceso selectivo, en el que se discute una incidencia puntual y aislada acaecida en el curso del mismo como es la calificación como "no apto" de un solo aspirante, el aquí recurrente, siendo éste mismo quien reconoce que la incidencia que denuncia no se dio respecto del resto de los aspirantes y sólo le afectó a él mismo (de hecho, basa su recurso precisamente en alegar que a él se le dio un trato diferente del que se dio al resto de los opositores).

Además, el recurrente no plantea cuestiones interpretivas y aplicativas de normas jurídicas que requieran una especial consideración por este Tribunal. Más bien al contrario, sus alegaciones son manifiestamente inconsistentes, por las siguientes razones:

  1. El recurrente denuncia la infracción de una base de la convocatoria de las pruebas selectivas, y su exposición gira en torno a la interpretación de esa base, pero las convocatorias de pruebas selectivas y sus bases no tienen naturaleza normativa, por lo que no cabe alegar su infracción para sostener el recurso de casación ( ATS de 30 de enero de 1996, RC 5213/1995, y 24 de junio de 2004, RQ 19/2004, entre otros muchos).

  2. Más aún, al alegar ese trato desigual que tan insistentemente denuncia, el recurrente prescinde de la apreciación de los hechos realizada por la Sala de instancia. Esta, en su sentencia, señaló que " la afirmación del recurrente de que el resto de los opositores fue entrevistado por dos personas, no se desprende del expediente administrativo, siendo perfectamente posible que en los casos en que la entrevista la llevó a cabo el mismo miembro del Tribunal que le entrevistó a él, no estuviera asistido de un especialista en Psicología, por lo que en definitiva la afirmación del demandante hubiera requerido que éste articulara el oportuno medio de prueba tendente a demostrarla, lo que no ha hecho" (FJ 3º, "in fine"). Sin embargo, en el sucinto desarrollo del escrito de interposición la parte recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, insiste una y otra vez en que al resto de los aspirantes les examinaron dos personas, que es justamente lo que el Tribunal de instancia no considera acreditado; siendo de recordar que según jurisprudencia constante no cabe revisar en casación la valoración de los hechos efectuada por la Sala de instancia, salvo por las limitadas y angostas vías que la propia jurisprudencia ha perfilado y que el recurrente ni siquiera cita.

  3. Y más todavía, en este recurso de casación no se discute realmente la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia. La Sala a quo puso de manifiesto la concurrencia de una circunstancia singular, cual era que el miembro del Tribunal que entrevistó al recurrente tenía la doble condición de componente del Tribunal y de especialista psicólogo, por lo que entendió la Sala que era innecesario -por superfluo- que estuviera asistido por otro especialista, al tener él mismo tal condición. Pues, en el escrito de interposición del recurso de casación nada se dice para rebatir o contrarrestar este razonamiento.

  4. En fin, la infracción de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima ni se razona por el recurrente, ni se alcanza a comprender cómo pudiera haberse producido en este caso.

SEXTO

En definitiva, el recurrente suscita una cuestión marcadamente casuistica, y además lo hace desde unos presupuestos fácticos que la Sala de instancia ha rechazado y con base en alegaciones carentes de fundamento; por lo que no puede sino concluirse que concurre en este caso la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción ; sin que proceda imponer las costas, ex art.

93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Nazario contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2010 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 4046/2008, resolución que se declara firme; sin costas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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