ATS 19/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:223A
Número de Recurso3032/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución19/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº 43/2001, se interpuso Recurso de Casación por Jose Antoniorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Guijarro de Abia.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de julio de 2002, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de mil doscientos euros, se formalizó rercurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución española y el segundo al amparo de los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Crim.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que la sentencia de la Audiencia tiene más en cuenta las pruebas que durante la instrucción del procedimiento y durante la celebración del juicio oral obran en su contra que las que le puedan exculpar del delito.

  2. Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, solamente cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condene a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que, de modo evidente, sea notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate.

    También es doctrina jurisprudencial consolidada que, para desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, es válida tanto la prueba directa como la indiciaria o indirecta, y que, cuando en el trámite casacional se denuncie la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponde a este Alto Tribunal examinar si el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo, obtenida con observancia de todas las garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar tal presunción; alcanzando la revisión casacional, cuando de pruebas indirectas se trate, a comprobar si la inferencia del Juzgador de instancia es razonable y en modo alguno arbitraria (art. 9.3 C.E.) por respetar las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC) (STS 9-7-2002).

  3. El Tribunal de instancia señala en el Fundamento segundo de la sentencia una serie de extremos en base a los cuales estima que la droga intervenida en poder del recurrente 19,883 gramos de cocaína con una pureza del 43,06% estaba destinada a la transmisión a terceros, extremos que se concretan en los siguientes:

    En primer lugar se refiere el juzgador de instancia a la cantidad de droga intervenida 19,883 gramos de cocaína con una pureza del 43,06%, cantidad que excede de lo que habitualmente se entiende dirigido al propio consumo, y que habría sido susceptible de distribuirse en varias dosis, droga que además el acusado llevaba fuera de su domicilio.

    En segundo lugar se señala el hecho de que el hoy recurrente no es consumidor de este tipo de sustancias, como el mismo afirma. Por otro lado se refiere el Juzgador de instancia a la reacción del hoy recurrente ante la presencia policial, reacción inusual pues cuando el Agente se identifica y exhibe la placa el acusado esgrime un cutter, lo que pone de manfiesto su intención de zafarse de la actuación policial.

    El hoy recurrente niega que estuviera en posesión de la droga, pero al respecto el Juzgador de instancia contó con las manifestaciones de uno de los Agentes de la policía que practicó su detención que afirma que el hoy recurrente llevaba la droga en un bolsillo del pantalón. En cuanto a la declaración ofrecida por la testigo aportada por la defensa señala el Juzgador "a quo" que además de tener relación de íntima amistad con el acusado, sus manifestaciones son inconcretas y por otro lado uno de los Agentes de la policía manifestó en el plenario que el acusado en el momento de la detención se encontraba solo sin que allí hubiera ninguna mujer.

    A la vista de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el Tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativa del error se señala: La declaración del acusado.

  1. Alega el recurrente que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba pues ha negado en todo momento que la cocaína la tuviera en su poder, lo que se corrobora por el hecho de no hallarse ningún tipo de sustancia estupefaciente en el registro.

  2. El cauce casacional aquí examinado, referente a los supuestos de «error de hecho en la apreciación de la prueba», demanda que el mismo pueda demostrarse a través de «documentos obrantes en los autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios» (art. 849.1.º LECrim).

    Con carácter general, tiene declarado esta Sala sobre el particular que se ha de partir de verdaderas pruebas documentales, y no de otra clase aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a la causa (aunque al respecto quepan excepciones, especialmente cuando de datos objetivos se trata, en cuyo supuesto podría tratarse de meros errores materiales); que dichos «documentos» acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia (lo que suele denominarse «literosuficiencia» de tales documentos); que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. (STS 2-7-98)

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las manifestaciones del acusado carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

    En cuanto a la cuantía de la droga intervenida al acusado 19,883 gramos con una pureza del 43,06%, se halla muy alejada de las que ocasionalmente esta Sala ha considerado como ínfima cuantía. Sentencias de 12 de septiembre de 1994 (0´04 grs. y 0´05 grs. de heroína), 28 de octubre de 1996 (0'06 grs. de heroína), 22 de enero de 1997 (0´02 grs. de heroína ), 11 de diciembre de 2000 (0´02 grs. de "crack"), 9 de julio de 2001 (0´02 grs de heroína) y 15 de marzo de 2002 (0´025 grs. de heroína y cocaína). (STS 23-10-2002)

    Por otro lado solo dentro de la extensión legalmente establecida de las penas podrá moverse el Juzgador que las aplique, y en este caso la pena ha sido impuesta en el mínimo posible.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº6 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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