ATS, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 596/10 seguido a instancia de D. Jose María contra EL CORTE INGLÉS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 29 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Miguel Guillén Fuertes en nombre y representación de D. Jose María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento por despido en el que, el demandante, alega que la extinción de su contrato constituye un despido nulo por vulnerar el derecho a la libertad sindical del trabajador y su garantía o derecho a la indemnidad. El actor --Profesional-- viene prestando servicios para la demandada --El Corte Ingles SA- desde el 24-1-2008 en virtud de la suscripción de un contrato de relevo a tiempo completo hasta el 16-5-2011. El referido contrato de relevo lo era en relación a otro trabajador en situación de jubilación parcial, con una reducción de su jornada y salario en un 78,31%. El trabajador relevado accede a la jubilación anticipada a partir del 16-5-2020, al cumplir la edad de 64 años, poniéndose en conocimiento dicha circunstancia del demandante y que, por lo tanto, su contrato finalizará el 16-5-2010. La sentencia de instancia desestima la demanda, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto, descartada la nulidad al quedar acreditado que el cese estuvo motivado en razones lícitas y ajenas al ejercicio de la actividad sindical del actor, que si el trabajador relevado anticipa su jubilación definitiva y total a los 64 años, la empresa puede modificar el contrato de relevo convirtiéndolo en uno de sustitución por un año de duración con el propio trabajador relevista, o puede realizar un contrato de sustitución de igual duración con otro trabajador en situación de desempleo. Por lo tanto, la empresa acredita que la extinción del contrato de relevo se produce por una causa lícita, la jubilación del relevado. Suerte adversa corrió asimismo la denunciada infracción del art. 49.1.c) ET, en relación con el art.12.7 .b) del mismo cuerpo legal, y del art. 166.1.f) LGSS .

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina reproduciendo básicamente las argumentaciones vertidas ante la Sala de segundo grado y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de febrero de 2010 (rec. 1744/09 ). En la misma se declara que el fallecimiento del trabajador relevado antes de la jubilación definitiva no extingue el contrato del trabajador relevista. Para la sentencia, la conexión originaria derivada de la novación que supone el contrato de trabajo del relevado en empleo a tiempo parcial no implica «una dependencia funcional del contrato de relevo respecto de la situación de jubilación-empleo parcial», como se deduce del ET art. 12.7 b) cuando prevé una duración indefinida del contrato de relevo o, como mínimo, igual al tiempo que le falte al trabajador relevado para cumplir los 65 años. Por otra parte, la finalidad del contrato de relevo es mantener inalterado el volumen de empleo existente en la empresa respecto de las concretas funciones afectadas, deduciéndose de ello que el puesto de trabajo del relevista ha de conservase, salvo causas económicas justificadas sobrevenidas luego, al menos hasta la jubilación total del relevado. Y así lo dice tanto la norma citada como el ET art. 12.7 c), que vincula la duración de la jornada del trabajador relevista a la acordada por el trabajador sustituido.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recuso concurren evidentes puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues entre las sentencias comparadas media una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica que hace quebrar la identidad sustancial a los efectos de la unificación de doctrina. Así, en la sentencia que se ofrece de contraste se refiere a un supuesto de fallecimiento del trabajador relevada y establece una cierta separación entre las situaciones del relevista y el relevado y atiende al criterio finalista de la norma manteniendo la validez y subsistencia del contrato de relevo en un caso de fallecimiento del trabajador relevado, afirmando que tal acontecimiento no tiene incidencia en el contrato de trabajo del relevista, el cual, se mantiene vivo y vigente en sus propios términos. Y esta situación es ajena a la sentencia recurrida, en la que, el trabajador relevado anticipa su jubilación definitiva, por lo que la solución allí adoptada está prevista para esta situación que no es parangonable con la que contempla la sentencia referencial.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, en las que insiste en la existencia de contradicción, señalando que es indiferente cuál sea la causa concreta del cese definitivo de la relación laboral, pues en ambos casos el cese es definitivo y en ambos supuestos se contempla como causa la extinción del contrato laboral. Pero, las mismas no pueden ser acogidas, toda vez que la razón de decidir de la sentencia recurrida es precisamente la jubilación definitiva y total del trabajador relevado, cesando la obligación de la empresa de mantener el contrato del relevista. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Miguel Guillén Fuertes, en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 885/10, interpuesto por D. Jose María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 20 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 596/10 seguido a instancia de D. Jose María contra EL CORTE INGLÉS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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