ATS, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2010, en el procedimiento nº 340/10 seguido a instancia de D. Fructuoso contra ALUCOAT CONVERSIÓN, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 1 de diciembre de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz en nombre y representación de D. Fructuoso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 1 de diciembre de 2010, ha recaído en un procedimiento seguido por despido objetivo y en el que se ha debido dilucidar, en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, sobre la infracción del art. 53.1.c) ET, al haber incumplido la empresa los requisitos establecidos en el art. 53.1 ET, en particular, no comunicar al Comité de Empresa la carta de despido, no polemizándose en consecuencia sobre la concurrencia de las causas esgrimidas para proceder a la amortización del puesto de trabajo. La Sala da a tal cuestión una respuesta negativa, pivotando la solución sobre distintos órdenes de argumentos. En primer lugar, advierte que en la sentencia de instancia no se trata ese tema, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el punto de vista jurídico, pues ni del examen de la demanda ni del acta del juicio es dable deducir que esta cuestión haya sido planteada, únicamente obra en aquella una fórmula estereotipada, ambigua y genérica, de que la empresa ha incumplido con el requisito de notificar al Comité la decisión extintiva. Pero es que además y aún orillando tan relevante extremo, en el ramo de prueba de la demandada figura que el despido se comunicó al Comité de Empresa el mismo día 28 de abril de 2010, no siendo tachada la firma del Presidente de dicho órgano de representación de los trabajadores unitaria como falsa, y al día siguiente, se notificó al sindicato CC.OO al que pertenece el actor.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina reproduciendo básicamente las argumentaciones vertidas ante la Sala de segundo grado y denunciando la infracción del art. 53.1.c) y 53.4 ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de octubre de 2006 (rec. 3062/06 ), en la que también se contempla un despido por causas objetivas de carácter económico y organizativo. Y en este caso la Sala da lugar al recurso de su razón declarando la nulidad del despido toda vez que "la empresa no entregó a la representación legal de los trabajadores la copia de la carta de despido, pues es evidente que la simple mención de ello en la referida carta no acredita su cumplimiento".

Ciertamente existe ab initio una identidad material entre las resoluciones enfrentadas dentro del recurso, pues en ambas se suscita análoga cuestión en relación al incumplimiento de la previsión legal obrante en el art. 53.1 c) ET de "dar copia a la representación legal de los trabajadores", ahora bien una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, desde una óptica procesal es claro que el proceder de los respectivos demandantes no guarda similitud alguna, pues, como es de ver, en la sentencia que se recurre la sentencia parte de afirmar que se está suscitando por vez primera ante la Sala de suplicación la nulidad del despido por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 53.1 ET, haciendo expresa mención al silencio guardado sobre tal extremo en el acto de la vista, de tal suerte que no se interesa la nulidad con sustento en la causa posteriormente invocada. Esta situación ninguna relación guarda con la que refiere y decide la sentencia de contraste, en la que, por el contrario, la parte demandante dejó constancia clara en trámite de alegaciones de su petición de nulidad y de la causa en la que se basaba. Pero es que además, abunda en la inexistencia de contradicción el hecho de que la demandada en su ramo de prueba --no impugnada-- aportó documental en la que figura que se comunica al Comité de Empresa el despido, no siendo tachada la firma del Presidente; actividad probatoria de la que se halla huérfana la sentencia de contraste al afirmar que SEGUNDO .- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la resolución precedente que abrió el trámite de inadmisión. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Jesús López Ruiz, en nombre y representación de D. Fructuoso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 1 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2467/10, interpuesto por D. Fructuoso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 22 de julio de 2010, en el procedimiento nº 340/10 seguido a instancia de D. Fructuoso contra ALUCOAT CONVERSIÓN, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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