ATS, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2.009, en el procedimiento nº 1227/09 seguido a instancia de DOÑA Ruth, DOÑA Carlota, DOÑA Luisa

, DON Millán, DOÑA María Teresa, DON Jose Augusto, DON Apolonio contra AYUNTAMIENTO DE TOLEDO y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de octubre de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Juan José Múñoz Gómez, en nombre y representación de DOÑA Ruth, DOÑA Carlota, DOÑA Luisa, DON Millán, DOÑA María Teresa, DON Jose Augusto y DON Apolonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de marzo de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 7 de octubre de 2010 (Rec. 795/2010 ), que los 7 actores prestaron servicios para el Ayuntamiento de Toledo, en virtud de diversos contratos de duración determinada vinculados a la ejecución de diversos proyectos o ciclos de escuelas taller. El 02-06-2009, se les comunica el cese de la relación laboral de seis de los trabajadores en virtud de la cláusula tercera del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, "como consecuencia de la finalización del proyecto "Escuela Taller de Restauración de Toledo IX", objeto de dicha contratación", y de otra trabajadora en la que la expresión "Escuela Taller de Restauración de Toledo IX", se sustituye por la de "Escuela Taller Casa del Diamantista IV". Consta probado que en la orden de la Consejería de Trabajo y Empleo, en la Base 5, relativa a las Escuelas Taller, se concreta que "son proyectos de carácter temporal", y que "una vez transcurrido el plazo de duración previsto en la correspondiente resolución aprobatoria, se entenderá finalizado el proyecto de Escuela Taller. En el caso que la resolución inicial fuera por un periodo inferior a dos años se podrá prorrogar la Escuela Taller por periodos mínimos de seis meses, hasta agotar la duración máxima de dos años, mediante nueva resolución". Por Resolución del SEPECAM de 16-045- 2007, se concede una subvención para la realización del proyecto "ET Restauración de Toledo IX", con duración de 24 meses y un total de 38 alumnos, a la Escuela Taller Restauración de Toledo IX del Ayuntamiento de Toledo, constando en la resolución "quedando condicionado el gasto que implica su concesión en los ejercicios siguientes a la existencia de crédito para tal fin". Los trabajadores han sido contratados nuevamente por el Ayuntamiento. En instancia se declara la improcedencia del despido, con condena a la indemnización que se especifica y pago de los salarios de tramitación. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para absolver al Ayuntamiento de Toledo, por entender: 1) Que el procedimiento de despido es el adecuado aún cuando se haya contratado nuevamente a los trabajadores, cuando se disiente de la decisión de extinción del contrato; 2) Que la relación laboral que une a las partes es temporal como se desprende de la regulación que realiza la Orden de la Consejería de Trabajo y Empleo de 07-12-2006, por la que se aprueba la convocatoria de los programas de Escuelas Taller y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas de dichos programas, y en concreto, en atención a lo dispuesto en la base 5ª. Añade la Sala que la temporalidad se deriva de la propia regulación establecida reglamentariamente por la Consejería con independencia de que se tate de una actividad subvencionada, existiendo un elemento objetivo y externo vinculado a un proyecto determinado, que tiene autonomía y sustantividad propia, y cuya ejecución está limitada en el tiempo aunque es de duración incierta, señalando que no es de aplicación en este supuesto la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009, puesto en que el caso de autos refiere a Escuelas Taller y su regulación es más peculiar.

Disconforme con dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores, articulando el recurso en torno a dos motivos. En el primer motivo, entienden los recurrentes que la relación laboral es indefinida porque los contratos son fraudulentos, ya que la actividad es permanente ya que se desarrolla todos los años, sin que la subvención anual justifique la contratación temporal. Invocan los recurrentes de contraste para este primer motivo, la sentencia ya citada por la Sala de suplicación para considerar que no es de aplicación en el presente supuesto, del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 (Rec. 2811/2008), en la que consta que los demandantes prestaron servicios para el Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña, con la categoría profesional de monitor de formación ocupacional, suscribiendo diversos contratos de trabajo de duración determinada para prestar servicios en varios proyectos de Programa Casas de Oficios "Trabajamos para la formación", que se integran en la oferta de programas de Garantía Social (entre los que se incluyen los programas de Formación y Aprendizaje Profesional) y se desarrollan en las instalaciones de los institutos de Enseñanza Secundaria con duración de octubre a junio, a razón de 1050 horas, de las cuales 200 son practicas en empresas. Los programas de Casa de Oficios, se financian mediante subvención del Servicio de Ocupación de Cataluña (SOC), en virtud del Convenio de Colaboración con el Departamento de Educación y el SOC. Los programas de Casas de Oficios que forman parte del Proyecto "Trabajamos para la formación", se han venido aprobando y realizando de forma regular y anual. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró que el cese es despido improcedente, desestimando la Sala IV del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la Generalitat de Catalunya-Departamento de educación, por entender la Sala que se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo aunque sea por periodos limitados, añadiendo que la necesidad de formación ocupacional para jóvenes con riesgo de exclusión social es estructural, reiterándose en años sucesivos los programas y reproduciéndose en todos los ciclos las áreas de enseñanza para las que se contrata a los demandantes. No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para este primer motivo, por cuanto los servicios que se prestan por los trabajadores en la sentencia recurrida se realizan en atención a objetos vinculados a diversos ciclos de distintos proyectos o programas de escuela taller, y en atención a categorías profesionales diversas, mientras que en la sentencia de contraste, los trabajadores prestaron servicios siempre como monitores de formación ocupacional, en el marco de los programas de casa de oficios "Trabajamos para la formación", que se desarrollan con un objeto diverso al que se contiene en la Orden por la que se aprueba la convocatoria de programas de las Escuelas Taller en las que prestaron servicios los trabajadores de la sentencia recurrida, constando en la sentencia de contraste, que los programas de casa de oficios "Trabajamos para la formación", se desarrollaban siempre en las instalaciones de institutos de enseñanza secundaria, en el marco de programas de garantía social, con una duración de 1050 horas, de octubre a junio, de las cuales 200 eran prácticas en las empresas, extremos que no constan en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En un segundo motivo de casación unificadora, la parte recurrente alega que dado que los trabajadores han estado contratados durante más de 24 meses en un periodo de 30 para la misma Administración, la relación laboral tiene que ser considerada indefinida y la extinción despido improcedente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de abril de 2009 (Rec. 219/2009 ), en la que consta que el actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Gozón, desde el 14-07-2004, en virtud de sucesivos contratos de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo con objeto "Desarrollo Escuela Taller oficios agroalimentarios", como monitor de panadería-pastelería, y en diversos periodos en atención a las fases del mismo, hasta que en fecha 26-09-2005, las partes suscribieron contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial con objeto "monitor de pastelería en el programa FIP", al que siguieron otros dos con idéntico objeto "enseñanza en materia de panadería-pastelería a los participantes en el programa del Plan FIP/2008" e idéntica categoría profesional "monitor pastelería fip". En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se declara que el cese del actor es despido improcedente, por entender la Sala que el trabajador ha ocupado en los tres últimos contratos el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando anteriormente, y cuyos objetos eran esencialmente iguales, por mas que la denominación de la obra o servicio a realizar no coincida exactamente.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida los trabajadores prestaron servicios en atención a objetos vinculados a diversos ciclos de distintos proyectos o diversos programas de escuela taller, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador prestó servicios en atención al contenido de diversas resoluciones por las que se aprobaron subvenciones para el desarrollo de diversas fases del mismo programa denominado Escuela Taller Oficios Agroalimentarios, diversificando el Ayuntamiento contratante el objeto de los distintos contratos concertados con el trabajador, si bien éste siempre prestó los mismos servicios y realizó las mismas funciones en el mismo puesto de trabajo. Además, no coinciden las bases de las resoluciones por las que se conceden las subvenciones para el desarrollo de los programas de la sentencia recurrida, con las de la resolución por la que se conceden las subvenciones para el desarrollo de los programas de la sentencia de contraste.

TERCERO

Argumenta la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 31 de marzo de 2011, que la Sala de suplicación sí parece considerar que existe la identidad que la Sala IV del Tribunal Supremo niega, con la sentencia citada de contraste para el primer motivo, obviando que lo que señala la Sala de suplicación en su sentencia, es que "no desconoce la doctrina establecida por el TS en su reciente Sentencia de 14-7-09

, que consideramos no es aplicable al caso de autos en que por encontrarnos con el caso específico de las Escuelas Taller y su regulación más peculiar", sin que además, las alegaciones que realiza la parte recurrente, en relación con lo dispuesto en la providencia de 10 de marzo de 2011 (en las que se apreciaba la falta de contradicción), respecto de los dos motivos de casación unificadora, desvirtúen su contenido y permitan apreciar la existencia de contradicción.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan José Muñoz Gómez en nombre y representación de DOÑA Ruth, DOÑA Carlota, DOÑA Luisa, DON Millán, DOÑA María Teresa, DON Jose Augusto y DON Apolonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de octubre de

2.010, en el recurso de suplicación número 795/10, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 4 de diciembre de 2.009, en el procedimiento nº 1227/09 seguido a instancia de DOÑA Ruth, DOÑA Carlota, DOÑA Luisa, DON Millán, DOÑA María Teresa, DON Jose Augusto, DON Apolonio contra AYUNTAMIENTO DE TOLEDO y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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