ATS, 12 de Julio de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:7352A
Número de Recurso1932/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Paulino presentó el día 3 de noviembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 566/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1460/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 4 de noviembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 12 de noviembre de 2010.

  3. - La Procuradora Dª Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de D. Paulino, presentó escrito ante esta Sala el día 14 de diciembre de 2010, personándose en concepto de parte recurrente

    . La Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz, en nombre y presentación de "LOS PRADOS DE VILLAVICIOSA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 15 de noviembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 7 de junio de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de junio de 2011 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1091, 1124, 1254, 1255, 1256, 1258, 1281 y 1203 y siguientes del Código Civil, el art. 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 38/99, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción, así como el art. 326 de la LEC .

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil por cuanto la entidad vendedora incumplió su obligación de constituir hipoteca por la cantidad pactada, lo que quedó acreditado por la literalidad del contrato, la documental y el interrogatorio practicado en el acto del juicio. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1091, 1254, 1255, 1256, 1258 y 1281 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que la entidad vendedora incumplió su obligación de constituir hipoteca por la cantidad pactada, lo que supuso un perjuicio para dicha parte materializado en dificultades para conseguir financiación en el mercado inmobiliario lo que concluyó en imposibilidad de obtener el correspondiente crédito. En el motivo tercero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencia sobre las obligaciones facultativas por cuanto se pactó la posibilidad de sustituir la prestación originaria por otra diversa, extinguiendo el crédito, facultad que fue modificada unilateralmente por la demandada, novando lo pactado en el contrato. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 1203 y siguientes del Código Civil, por cuanto encontrándonos ante una obligación facultativa, la novación supone la necesidad de consentimiento del deudor, consentimiento que en el presente caso no se ha producido. Por último, en el motivo quinto se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil con base en que habiendo incumplido el demandado su obligación no puede solicitar el cumplimiento del contrato.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por las siguientes razones: a) porque en relación con el motivo segundo del escrito de interposición se utilizan para fundamentar dicho motivo preceptos heterogéneos ( SSTS de 25 de enero de 2000, 19 de abril de 2002, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2007, y 21 de abril de 2008, entre muchas más), algunos de ellos excesivamente genéricos (STSS de 23 de febrero y 25 de mayo de 2006, 6 de marzo y 20 de junio de 2007). En el desarrollo del motivo, en efecto, se denuncian normas atinentes a materias diversas lo que impide identificar en forma debida la infracción normativa (artículo 477.1 LEC ). Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, como acontece en el supuesto enjuiciado, heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción (por todas, STS de 2 de julio de 2009, con cita de las de 25 de enero de 2000, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, y 20 de septiembre de 2007 ). Igualmente es Jurisprudencia de esta Sala, contenida en la STS de 4 de junio de 2009 (RC nº. 1273/2004 ), que constituye presupuesto casacional indicar cuál de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido. En el mismo sentido, las Sentencias de 11 de febrero de 2009 (RC nº. 2180/2003 ) y de 8 de mayo de 2009 (RC nº. 1009/2004 ). A ello se añade, en relación con el motivo cuarto del escrito de interposición la utilización del término "y siguientes" para indicar la infracción normativa, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la cita de un determinado artículo seguida de la expresión "y concordantes" o "y demás concordantes" es contraria a la exigencia de que todo motivo de casación identifique debidamente la norma o normas infringidas, al tratarse de una carga del recurrente y no de un deber de esta Sala, Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 10 de marzo de 2010 (RC nº 1590/2005 ) y 17 de diciembre de 2010 (RC nº 1167/2007 ). Debe recordarse la técnica casacional no se satisface por la mera mención formal de uno o varios preceptos sustantivos, relacionados en mayor o menor medida con el objeto de controversia, y una serie de alegaciones desvinculadas de los razonamientos de la Sala de apelación, olvidando que el recurso de casación no constituye una tercera instancia; b) porque la parte recurrente parte en todo momento de que la entidad vendedora incumplió su obligación de constituir hipoteca por la cantidad pactada, lo que supuso un perjuicio para dicha parte materializado en dificultades para conseguir financiación en el mercado inmobiliario lo que concluyó en imposibilidad de obtener el correspondiente crédito, la existencia de una obligación facultativa, facultad que fue modificada unilateralmente por la demandada, novando lo pactado en el contrato, novación que requiere el consentimiento del deudor, consentimiento que en el presente caso no se ha producido, así como que habiendo incumplido el demandado su obligación no puede solicitar el cumplimiento del contrato, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la Sentencia de primera instancia concluye que la parte demandada no ha probado el cumplimiento de su obligación de garantía en los términos exigidos en la Ley 57/68 y Disposición Adicional de la LOE, más ese incumplimiento afecta a una obligación accesoria que solo puede dar lugar a responsabilidades administrativas, lo que no faculta para resolver el contrato de compraventa puesto que la garantía carecería de objeto ya que la construcción está debidamente finalizada, sin que ni siquiera se haya denunciado retraso en el cumplimiento, con la consecuencia de que no se ha frustrado el fin del contrato con un incumplimiento inequívoco y objetivo consecuencia de una conducta obstativa, sin que se haya demostrado por la actora que se haya frustrado petición alguna de crédito, ni que la entidad financiera no estuviera dispuesta a elevar la cuantía de la hipoteca cuando se subrogaba el comprador. Asimismo concluye que la parte actora no ha cumplido sus obligaciones ya que no ha hecho efectivo el precio pendiente ni ha accedido a elevar el documento privado a escritura pública, señalando que la cuestión relativa a las obligaciones facultativas se constituye una cuestión nueva al no haber sido planteada en la demanda. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió formalizar previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos y c) porque en relación con las obligaciones facultativas a las que se refieren los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición, la Sentencia de primera instancia, como no podía ser de otra forma, ninguna mención hizo pues no fue planteado ni en la demanda ni en la contestación a esa demanda, es más, ante tal omisión la parte demandante y posteriormente apelante ninguna referencia hizo a la incongruencia omisiva de la Sentencia de primera instancia respecto a tal cuestión, suscitándose por primera vez a través del recurso de apelación, de suerte que si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94

    , 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. 5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 566/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1460/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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