ATS, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1646/09 seguido a instancia de D. Ricardo contra COLOMER BEAUTY AND PROFESSIONAL PRODUCTS, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Juan Pardo Campos, en nombre y representación de D. Ricardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de marzo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de julio de 2010 confirma la de instancia que había declarado procedente el despido del actor basado en causas organizativas y productivas. Según el relato fáctico, la división o departamento en el que el actor prestaba servicios como comercial ha venido experimentando un descenso en las ventas desde el año 2007 que se ha reflejado en una reducción del beneficio neto de la compañía; con el fin de revertir esta situación la empresa demandada ha prescindido de 495 clientes no rentables y ha reducido del número de vendedores.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 2002, confirmatoria de la de instancia que había declarado improcedente el despido disciplinario del actor.

La contradicción es inexistente porque en ese caso no se acredita situación económica negativa alguna. En primer lugar la sentencia de contraste valora la contratación de otra trabajadora por circunstancias de la producción que sustituyó a la demandante. En segundo lugar la empresa sostiene que tras el cese de la actividad en Correos -con quien tenia suscrito un contrato de prestación de servicios- ha perdido un 30% de la facturación, pero la sentencia de contraste argumenta que ese dato no se ha acreditado y que la empresa tenía otros muchos clientes además de Correos, aparte de que la actora nunca realizó actividad alguna para dicha entidad.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero las diferencias observadas son claras y justifican que los pronunciamientos de las sentencias comparadas hayan sido también diferentes, aunque no contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Pardo Campos, en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 937/10, interpuesto por D. Ricardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 22 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1646/09 seguido a instancia de D. Ricardo contra COLOMER BEAUTY AND PROFESSIONAL PRODUCTS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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