ATS 887/2011, 16 de Junio de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:7117A
Número de Recurso2713/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución887/2011
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª en autos nº Rollo de Sala 35/2010,

dimanante de Procedimiento Abreviado nº 3181/2005 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia de fecha once de septiembre de dos mil diez, en la que se condenó a Melisa, como autora responsable de un delito continuado de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer; y a que abone una tercera parte de las costas procesales causadas incluidas en tal proporción las de la acusación particular e indemnice a Santiaga y la Comunidad hereditaria de Dª María Rosa en la cantidad de 45.268,23 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Melisa, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Teresa De Donesteve y Velazquez- Gaztelu, en base a los siguientes motivos:

1) por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Y por error en la valoración de la prueba al amparo del art. 2 del art. 849 LECrim

2) por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Con expresa invocación del art. 851.1 LECrim, se alza la recurrente en su segundo motivo contra la sentencia de instancia alegando un vicio "in iudicando", cual es el de la falta de claridad de los hechos declarados probados. A los efectos del art. 901 bis a) LECrim procederemos a su resolución en primer lugar.

  1. Con defectuosa técnica casacional, se formula tal denuncia alegando que la sentencia de instancia no establece de forma clara, explícita y suficientemente detallada la individualización de la pena privativa de libertad impuesta (tres años, seis meses y un día de prisión).

  2. La constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º de la LECrim, consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados, se exigen las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del Juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

  3. De la propia argumentación del recurso se desprende con meridiana claridad que lo que pretende la recurrente por vía de una inadecuada censura casacional, es aducir la insuficiente fundamentación en cuanto a la individualización de la pena.

No obstante, como es bien sabido, tal exigencia deviene más laxa cuando se ha aplicado la pena en su límite mínimo.

Siendo este el caso, de cualquier forma, el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia razona suficientemente la "dosimetría" (como alega el recurrente) aplicada.

En efecto, tratándose de una estafa cualificada, con ocasión de la aplicación de los subapartados 6º y 7º del art. 250.1 del Código Penal, el arco penológico se extiende desde el año a los seis años de privación de libertad. Ahora bien, tratándose de una infracción continuada, el art. 74 del Código Penal preceptúa la imposición de la pena como mínimo en su mitad superior. El límite mínimo de esta extensión es la pena definitivamente impuesta, por lo que el motivo articulado carece manifiestamente de fundamento.

Se inadmite el motivo al amparo del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) En su primer motivo, la recurrente viene a articular dos distintas quejas casacionales. En primer lugar, al amparo del art. 849.1 LECrim se invoca infracción de Ley, en relación con la inaplicación del instituto de la prescripción respecto a los hechos realizados en fecha 9 de marzo y 9 de abril de 1999. Considera la recurrente que estando sujetos a un plazo de prescripción de cinco años y habiéndose formulado la denuncia por los mismos en el mes de mayo de 2005, tales hechos estarían prescritos.

En el mismo motivo, se invoca esta vez el apartado 2 del art. 849 LECrim por error en la valoración de la prueba basado en documentos. Sin embargo, lejos de formularse como queja autónoma, viene a apoyar la reducción del montante debido, partiendo de la prescripción extintiva de ciertos hechos. Alude la recurrente a las letras de cambio presentadas en el plenario, justificativas de reintegros por importe cercano a los 197.000 euros y que, se dice, no han sido reflejadas en la sentencia combatida a la hora de valorar el conjunto del acervo probatorio.

  1. Respecto a la pena a considerar a efectos de apreciar el instituto de la prescripción, es bien sabido que se trata de la que establezca la Ley como máxima posibilidad y nunca la que el Tribunal sentenciador imponga en cada caso concreto ( SSTS de 25 de octubre de 2002, 11 de febrero de 2005 ).

    Asimismo, el art. 131 del Código Penal en cuanto a la parte pertinente dispone: los delitos prescriben a los 10 años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10 .

    Por su parte el art. 132 dispone: 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta (....).

  2. Descendiendo al caso concreto es claro que la queja casacional efectuada carece manifiestamente de fundamento.

    Tratándose de hechos conminados por la Ley en abstracto (cfr. arts. 248, 250.1º, apdos. 6º y 7º ), con penas que alcanzan los seis años de prisión, ya sin tener en cuenta la continuidad delictiva, el plazo prescriptivo es indiscutiblemente el de los diez años de prisión.

    Siendo que los hechos acontecieron entre el mes de marzo de 1999 y abril de 2001, y la denuncia se produjo en 2005, el plazo de prescripción a tenor del art. 131 CP, es de diez años, por lo que tal causa extintiva de responsabilidad penal, no puede operar. Es más, ni aun acogiendo el plazo extintivo quinquenal, podría prosperar el motivo aludido.

    En consideración a lo anterior, y siendo el motivo interpuesto por "error facti" vicario del anterior, ha de seguir la misma suerte desestimativa.

    El motivo carece manifiestamente de fundamento, ex art. 885.1º LECrim . En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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