ATS, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "JUSTO Y MANOLI, S.L.", presentó el día 15 de noviembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 512/10, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 987/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Iñigo Muñoz Duran, en nombre y representación de sociedad mercantil "JUSTO Y MANOLI, S.L.", presentó escrito con fecha 15 de noviembre de 2010, personándose en concepto de parte recurrente. Por la Procuradora Dª BEATRIZ RUANO CASANOVA con fecha 29 de diciembre de 2010 presentó escrito en nombre y representación de D. Abel, D. Eliseo, D. Lucio, Dª María Inmaculada, D. Jose Ramón, D. Aurelio

    , Dª Graciela, D. Gerardo personándose como parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  6. - Con fecha 31 de mayo de 2011 la representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto solicitando la admisión del recurso. Por la parte recurrida con fecha 2 de junio de 2011 se presentó escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado, (entre otros ATTS de 17 de marzo de 2009, 27 de enero de 2009, 20 de enero de 2009, recaídos en recursos 747/2007, 2074/2006 y 1569/2006 respectivamente) que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, el recurso no puede ser admitido, por cuanto formulada por la parte actora demanda de juicio ordinario, resulta que dicho procedimiento, de conformidad con el art. 249.2 de la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, por lo tanto habrá de examinarse la cuantía del procedimiento para establecer si la sentencia es o no susceptible de recurso de casación.

    Así las cosas, conviene recordar en este punto que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, vino aplicando la causa de inadmisión contemplada en la regla 4ª del artículo 1710.1 de la LEC 1881, cuando era posible apreciar, por ser palmario y evidente, que la cuantía del litigio no superaba los límites establecidos en el artículo 1687 de dicha ley procesal ( AATS 15-10-96, en recurso nº 3501/95, 19-11-96, en recurso nº 3020/95 y 3-12-96, en recurso nº 2986/95, entre otros). Esta causa de inadmisión permitió a este Tribunal el control del acceso a casación de aquellos asuntos en los que la fijación de la cuantía se había efectuado de manera manifiestamente errónea, ya que la fijación de la cuantía no queda a disposición de las partes, como tampoco su aceptación, expresa o tácita, vincula al Tribunal, dada la imperatividad de las normas que, por tratarse de normas de orden público, son indisponibles ( Sentencias de 10 de mayo de 1991, de 14 de julio de 1992, 29 de mayo de 2000, y la más reciente de 1 de febrero de 2006, en recurso 2242/1999 ).

    Y, así, con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p. ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94 ), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado ( SSTS 9-10-92 y 9-12-92 ), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea al alza, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal ( SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas).

    Esta doctrina ha de considerarse plenamente vigente y de aplicación a los recursos tramitados ya con arreglo a la LEC 1/2000, aun cuando esta Ley no hace referencia expresa a la derogada causa de inadmisión antes aludida; y ello porque no cabe pensar que una errónea fijación de la cuantía por las partes, sea o no de forma consciente, permita a éstas asegurarse el acceso al recurso en contra de lo establecido por el legislador ( ATS de 20 de noviembre de 2005, en recurso 811/2002 ).

  3. - Examinando el litigio que nos ocupa a la luz de cuanto se ha expuesto resulta que el procedimiento del que dimana el presente recurso de casación, la cuantía no supera la cantidad de 150.000 euros fijada en el art. 477.2.2º de la LEC para el acceso al recurso de casación, pues en el presente caso se ejercita acumuladamente acciones seguidas por razón de la cuantía frente a la mercantil demandada, ahora recurrente. Las distintas acciones ejercitadas derivan de los diferentes contratos suscritos entre los demandantes y la demandada mercantil "JUSTO Y MANOLI, S.L.". Los actores, ahora recurridos, en su demanda manifestaron que la cuantía del procedimiento era la de 597.216,69 euros, resultado de sumar las pretensiones de cada uno de los demandantes, encontrándonos ante acumulación subjetiva de acciones proveniente de distintos títulos, cuales son los diferentes contratos de compraventa suscritos por diferentes demandantes con la demanda y para averiguar la verdadera cuantía de la demanda, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el art. 252.1ª de la LEC y en base a ello, la cuantía del procedimiento viene determinada por la cuantía de la acción de mayor valor, que en el caso que nos ocupa, es de pesetas, es decir 95.550 euros, correspondiente a la ejercitada por los demandantes D. Lucio y Dª María Inmaculada, debiendo significarse, dado que nos encontramos ante un supuesto de acumulación subjetiva de acciones nacidas de diferente título, así como ante un caso de acumulación de pretensiones autónomas que responden también a esos mismos diferentes títulos, que esta Sala, al respecto de la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tenían su fundamento en distinto título -y al margen, en este último caso, de lo dispuesto en el art. 156 de la LEC de 1881 y de las líneas interpretativas seguidas en su aplicación-, ha establecido el criterio, plasmado en sus sentencias de 5 de octubre de 1999

    , 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001 y más reciente la de 19 de febrero de 2009, así como en los autos de 27 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002, de la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes, y en el caso que nos ocupa ni aún tomando en consideración la condena al pago de intereses legales contenido en la sentencia de primera instancia, la cuantía del procedimiento superaría la cantidad de 150.000 euros. En la medida que ello es así, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.1º de la LEC, habida cuenta que el presente procedimiento no tuvo por objeto la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales, ni tampoco al amparo del art. 477.2.2º de la citada LEC 2000, tal y como ya se indicó

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil "JUSTO Y MANOLI, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 512/10, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 987/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana. CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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