ATS, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Gracia, presentó el día 3 de Mayo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de Marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 640/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 603/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Salamanca.

  2. - Mediante Providencia de 17 de Mayo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, en fecha 21 de Mayo de 2010.

  3. - La Procuradora Dª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Dª Gracia

    , presentó escrito ante esta Sala el día 28 de Mayo de 2010, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Oscar en nombre y representación de Local AVENIDA000 Número NUM000 C.B., presentó escrito ante esta Sala el día 25 de Junio de 2010, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 29 de marzo de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 28 de abril de 2011 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional adecuado es el previsto en el apartado 3º del art. 477.1 de la LEC 2000, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal alegando, en lo relativo al recurso de casación la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, arts. 5.4 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 248.2, 250, 444.1 de la LEC 2000, art. 21 y 30 de la LAU, art. 1554, 35 y 392 y siguientes del Código Civil . La parte recurrente alega la existencia de interés casación distinguiendo dos grupos de infracciones, por una parte la relativa a la inadecuación del procedimiento por existir cuestiones complejas, citando como sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, cuya doctrina se opone a la expuesta por la sentencia recurrida, las de fechas 22 de Febrero de 1949, 12 de Julio de 1982, 10 de Junio de 1986, 14 de Noviembre de 1988, 28 de Febrero de 1991, 14 de Abril, 4 de Noviembre, 4 y 14 de Diciembre de 1992, 10 de Mayo de 1993 . 31 de Diciembre de 1996 y 29 de Febrero de 2000 ; y por otra, la falta de legitimación de las comunidades de bienes para ejercitar acciones, citando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fechas 22 de Mayo de 1993, 2 de Diciembre de 1994, 16 de Febrero de 1998 y 28 de Julio de 1999 . Añade la parte recurrente la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto de la primera cuestión planteada cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección 4ª de fecha 5 de Septiembre de 2000

    , Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección 5ª de fecha 18 de Octubre de 1996 de 2000, Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección 3ª de fecha 21 de Junio de 1990 de 2000, " sentencias de esa Audiencia de 3 de Junio de 2004, 3 de Junio de 2003, 31 de Julio de 2002 y 23 de Junio de 2003 " como cita la parte de forma literal, Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2ª de fechas 24 de Enero de 2005 y 28 de Noviembre de 2001, Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2ª de fechas 24 de Enero de 2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª de fecha 26 de Febrero de 2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª de fecha 19 de Febrero de 2009 y Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª de fecha 15 de Junio de 2009, todas ellas coincidentes en declarar la improcedencia de plantear cuestiones complejas en el juicio verbal de desahucio. Respeto de la segunda cuestión planteada, alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a efecto sentencias de Audiencia Provincial de Madrid, sin determinar Sección, de fechas 29 de Noviembre de 2003 y 6 de Octubre de 1997 . En lo relativo al recurso extraordinario por infracción procesal se prepara a través de tres motivos, alegando en el motivo primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, la vulneración del art. 24 de la Constitución Española y del art. 218 de la LEC 2000 por falta de congruencia de la sentencia impugnada. El motivo segundo se funda en el apartado 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinara la nulidad conforme a ley o hubiera podido producir indefensión. El motivo tercero, al amparo del número 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se formula en base a la vulneración del art. 24 de la Constitución Española por no haberse admitido la prueba propuesta.

    Posteriormente la parte recurrente interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, articulando el recurso de casación en dos motivos, alegando en el motivo primero la infracción de lo previsto en los arts. 35 y 392 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a la inexistencia de personalidad jurídica de las comunidades de bienes, citando al efecto las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo a las que ya hizo referencia en el escrito de preparación del recurso para justificar la existencia de interés casacional, junto a las sentencias ya relatadas en el la preparación de Audiencias Provinciales, que considera contienen jurisprudencia contradictoria; el motivo segundo, fundado en la vulneración de los arts. 24 de la Constitución Española, 5.4 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    , en lo relativo al planteamiento de las llamadas "cuestiones complejas" en el ámbito del juicio verbal de desahucio, justificando la existencia de interés casacional de un modo idéntico al motivo anterior. En el r ecurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente reproduce y desarrolla las infracciones ya relatadas en el escrito de preparación del recurso.

  3. - En primer término y tras un estudio pormenorizado del RECURSO DE CASACION, en relación al motivo primero, por jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, por las razones que se expondrán a continuación. La parte recurrente funda el motivo en la carencia de legitimación activa de la comunidad de bienes instante del procedimiento, basándose en la vulneración de los arts. 35 y 392 y siguientes del Código Civil . Sobre ésta cuestión debe ponerse de manifiesto que la sentencia dictada en segunda instancia, declara en el fundamento de derecho tercero, " En cuanto al segundo motivo del recurso, la cuestión planteada aparece acertadamente resuelta por el juzgador de instancia, pues partiendo de la naturaleza de la comunidad de bienes, tal comunidad a través de uno de sus comuneros está legitimada para accionar para exigir la resolución del contrato y la reclamación del importe de las rentas impagadas derivadas del contrato de arrendamiento convenido sobre el local propiedad de aquellas, acción que se actúa en beneficio de la comunidad." En consecuencia, las sentencias citadas como vulneradas, en cuanto a la doctrina que contienen, no contemplan supuestos idénticos al analizado, por lo que no existe la identidad de supuestos que debe concurrir para la existencia de la oposición alegada, pues en el caso que nos ocupa, la comunidad de bienes, se encuentra representada por uno de los comuneros, desde la primera instancia, de suerte que a la misma le aprovechará todos los efectos que le puedan ser favorables.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

    Respecto a l a jurisprudencia contradictoria de Audiencia Provinciales alegada por el recurrente, para justificar la existencia de interés casacional, incurre en la causa de inadmisión por preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ), en la medida que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de la misma Audiencia siempre que provengan de la misma Sección y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en la fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" porque se cita como opuesta a la recurrida, diversas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, sin contraponer a la misma otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000

    , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En lo relativo al segundo motivo planteado por infracción de los arts. 24 de la Constitución Española,

    5.4 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se plantea la cuestión de las llamadas "cuestiones complejas" en el ámbito del juicio verbal de desahucio. Dicho motivo, respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante la alegación de las sentencias que cita, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley

    , esto es preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones procesales que exceden de su ámbito . Y ello es así por cuando la parte recurrente expone a través el recurso de casación, una cuestión de carácter marcadamente procesal, como es, el planteamiento o discusión de "cuestiones complejas" en el procedimiento de desahucio, cuestión que en todo caso no es sustantiva sino procesal, y por lo tanto excede del ámbito del recurso de casación ya que el "interés casacional" nunca puede basarse en normas relativas a "cuestiones procesales" .

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales ", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a las infracciones ahora examinadas resulta improcedente, debiendo denunciarse tales infracciones a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Por último, en cuanto a l a jurisprudencia contradictoria de Audiencia Provinciales alegada por el recurrente, también en el motivo segundo, para justificar la existencia de interés casacional, incurre en la causa de inadmisión por preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ), por las causas ya expuestas en el motivo primero, sin que se proceda a exponerlas nuevamente para evitar reiteraciones innecesarias.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

  7. - Habiendo sido inadmitido el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y confirmada la sentencia dictada en segunda instancia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Gracia, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de Marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 640/2009, dimanante de los autos de juicio verbal 603/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Salamanca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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