ATS, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "TRAIMER BILBAO, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 217/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 97/2009 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Pontevedra.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 29 de noviembre de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Doña Esther Gómez García se ha presentado escrito en fecha 15 de diciembre de 2010, en nombre y representación de las mercantiles "Técnicas de Transformación y Ventas, S.A.", "Aquisgran Proyectos Industriales, S.L." y "Asian Internacional LTD", personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma, la Procurador Don Marcos Juan Calleja García presentó escrito en fecha 24 de noviembre de 2010, en nombre y representación de "Traimer Bilbao, S.A." personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de 26 de abril de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 13 de mayo de 2011, la parte recurrida mostró su conformidad con la inadmisión del recurso, interesando la imposición de costas a la parte recurrente. Con fecha de 19 de mayo siguiente, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre tercería de mejor derecho que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegándose que la cuantía del asunto superaba los ciento cincuenta mil euros, e invocándose como infringidos los arts. 665, y 668 del CCo en relación con el art. 667 del CCo "y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, por lo referente a la especial afección del cargamento al pago del flete, de los gastos y demás derechos causados por el mismo", así como los arts. 1 y 7 del CC "en relación con el principio general del derecho y la doctrina jurisprudencial de los actos propios desarrollada por el Tribunal Supremo entre muchas, STS de 5 de julio de 2007, 21 de mayo de 2001, 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ", señalando por último como infringidos los arts. 109 del CC y 244 y 281 del CCo, por aplicación indebida. Además, preparó recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - A tenor del escrito presentado, procede en primer lugar precisar que esta Sala ha declarado la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en juicios de tercería de mejor derecho, atendiendo a la diferente opción que el legislador ha efectuado para los procesos de tercería de mejor derecho, a los que no califica de estricto incidente sino como aquellos en los que, al pretender el tercerista un pronunciamiento eminentemente declarativo de la preferencia de su crédito, "es necesaria una Sentencia del tribunal con fuerza definitoria del crédito y de su preferencia, aunque esta Sentencia no prejuzgue otras acciones" (párrafos 18 y 19 del apartado XVII de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 ), por lo que esta Sala, en una interpretación siempre adecuada al nuevo sistema de acceso a los recursos extraordinarios, ha declarado la recurribilidad de las Sentencias dictadas en juicios de tercería de mejor derecho, por el cauce de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según lo hubieran sido en un juicio de menor cuantía iniciado bajo la anterior LEC de 1881 (seguido por tanto, por razón de la cuantía conforme el art. 1534 LEC 1881 ) siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, o en un juicio ordinario promovido ya bajo la nueva LEC 2000 (seguido, por tanto, por razón de la materia, según el art. 617 LEC 1/2000, con independencia de su cuantía), respectivamente ( AATS de 15 de junio, 27 de julio y 28 de septiembre de 2004, en recursos 65/2004, 219/2004 y 28/2004, y de 6 de noviembre de 2007, en recurso 2404/2004 ).

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, el mismo no constituye la vía adecuada para acceder a dicho recurso, por cuanto la determinación del procedimiento como ordinario viene dada por la regla prevista en el art. 617 LEC, que preceptúa que las tercerías de mejor derecho deben ser sustanciadas conforme al procedimiento ordinario, por lo que, independientemente de la cuantía del procedimiento, la tramitación se rige por el criterio de materia. La circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de 150.000 euros en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, ya que lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos es acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional".

  3. - Así pues, no habiéndose escogido el cauce adecuado de acceso al recurso, en el escrito preparatorio no se acredita la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, en alguno de los tres aspectos contemplados en el apartado 3 del citado art. 477 de la LEC 2000, ya que la recurrente se limitó a citar los preceptos que entendió vulnerados por la Sentencia impugnada, y si bien es cierto que, de entre ellos, los de índole sustantiva pueden fundamentar un recurso de casación, ello ha de ser con cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso al recurso por la vía procedente, esto es, en el presente supuesto acreditando la concurrencia de "interés casacional" ya en trámite de preparación, pues tal acreditación ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto; así pues la defectuosa preparación del recurso de casación determina en esta fase procedimental la inadmisión del recurso interpuesto, por concurrir la causa prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, por falta de acreditación del "interés casacional".

    Debe significarse, además, que la mención que efectúa el recurrente de la doctrina de esta Sala en relación a varias cuestiones, no es suficiente para entender cumplido el requisito de acreditación del mencionado interés casacional, porque si bien en el escrito de preparación se enumeran varias Sentencias de esta Sala, no razona el recurrente cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo supuestamente denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos resolutorios de recursos de queja de fechas 5 de junio, y 3 de julio de 2007, en recursos 342/07

    , y 873/06 entre los más recientes, que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión de los recursos y presentando la parte recurrida escrito de alegaciones procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "TRAIMER BILBAO, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 217/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 97/2009 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Pontevedra, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR