STS, 5 de Julio de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4746
Número de Recurso7841/2002
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7841/2002 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Cepsa Elf Gas, S.A. contra sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.002 dictada en el recurso 850/2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 07/850/00, interpuesto por la representación procesal de CEPSA ELF GAS, S.A., contra la orden del Ministerio de INdustria y Energía de 28 de Marzo de 2.00, descrita en el primer fundamento de Derecho, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Cepsa Elf Gas, S.A., presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en cuatro motivos, pero sin especificar al amparo de qué precepto se formulan .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de Junio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Cepsa Elf Gas, S.A. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 23 de Septiembre de 2.002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra Orden del Ministerio de Industria y Energía de 28 de Marzo de 2.000, por la que se acordó desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada, derivada del supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos del Estado, al no actualizarse los precios máximos de GLP según establecía la Orden Ministerial de 6 de Septiembre de 1.996 (Gases Licuados del Petróleo) reclamación formulada al amparo de lo dispuesto en el art. 139 y ss. de la LRJPAC .

En la demanda formulada la actora reclama se le indemnice en 173.567.309 ptas. en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración argumentando que concurren los requisitos para apreciar esta y así dice:

1.- En el caso presente se ha producido una omisión por parte de la Dirección General de la Energía de sus obligaciones legales (en concreto, se ha omitido aplicar durante determinados meses la fórmula de precios del GLP que estaba en pleno vigor), derivada de un funcionamiento anormal de los servicios públicos, al haber sido transgredido por la citada Dirección General el ordenamiento jurídico vigente en ese momento.

Como se señala en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en su día presentado en vía administrativa, esta parte no reclama contra el daño sufrido por la congelación del precio del GLP en unas cantidades determinadas a partir de la promulgación de la Orden Ministerial de 17 de Enero de 1.997, sino contra el daño sufrido por la falta de cumplimiento por parte de la Dirección General de la Energía durante un periodo concreto y determinado, de la Orden Ministerial de 6 de septiembre de 1.996, a pesar de encontrarse esta norma plenamente vigente durante dicho periodo.

En efecto, la Orden Ministerial de 6 de septiembre de 1996 mantuvo su pleno vigor hasta el momento en que quedó válidamente derogada por la disposición derogatoria única de la Orden de 17 de enero de 1.997 . Por su parte, la disposición final segunda de esta última norma señalaba que la misma entraría en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE. Pues bien, dado que dicha publicación oficial tuvo lugar el 18 de enero de .997, la Orden de 17 de Enero de 1.997 toda la Orden, incluida su disposición derogatoria única entró en vigor el 19 de enero de 1.997 .

Por consiguiente, la Orden de 6 de Septiembre de 1.996 estuvo plenamente vigente desde el 12 de septiembre de 1996 (fecha de su entrada en vigor) hasta el 18 de Enero de 1.997.

De este modo, en el periodo comprendido entre esas dos fechas, tanto los ciudadanos como los poderes públicos estaban obligados a cumplir lo prescrito por la Orden de 6 de enero de 1.996. Sin embargo, el Ministerio de Industria y Energía no cumplió lo ordenado por dicha norma, es decir, que los precios del GLP debían ser actualizados en unas fechas determinadas (en concreto, los terceros martes de cada mes).

Por lo que a los daños causados y por los que se reclama se refiere, en la demanda se dice:

Dado que en los últimos meses del año 1996 los precios del GLP se elevaron considerablemente en los mercados internacionales (como expresamente reconoce la resolución ahora recurrida en su fundamento de Derecho Segundo), durante el período comprendido entre el 15 de Octubre de 1.996 y el 18 de Enero de

1.997 CEPSA ELF GAS, S.A., se vio obligada a comprar el GLP con mayor coste que, sin embargo, no pudo trasladar a los precios del GLP suministrados por ella a sus clientes.

Y eso es lo que la Orden de 6 de Septiembre de 1.996 pretendía evitar, precisamente para no causar el correspondiente daño económico a las Compañías Suministradoras.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"CUARTO.- Para resolver la litis planteada deben consignarse como antecedentes de interés que, de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos (a cuyo tenor el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los órganos correspondientes, fijará las tarifas y precios de venta al público de los combustibles gaseosos); en el art. 16 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, así como en lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 34/1992, de 24 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero (a cuyo tenor, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, podrá establecer precios máximos de gases licuados del petróleo o proceder a la aprobación de un sistema de determinación automática de dichos precios, "cuando razones de interés general así lo aconsejen", por el citado Ministerio se publicó la Orden de 6 de septiembre de 1996, antes mencionada.

Mediante la Orden de 17 de enero de 1997 se determinaron los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en virtud de lo dispuesto en los referidos arts. 15 de la Ley 10/1987, art. 9 de la Ley 34/1992 y art. 16 del Real Decreto Ley 7/1996, y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 26 de diciembre de 1996, en cuyo preámbulo se justifican las "razones de interés general " a que alude el art. 9 de la Ley 34/1992, consistentes concretamente en la situación de alta variabilidad de las cotizaciones internacionales de materia prima y flete en los mercados de crudo y específicamente en el ámbito de los gases licuados, cuyas cotizaciones provienen de fuentes limitadas en el número y consecuentemente, en volumen de operaciones que las mismas representan, lo que ha llevado a la necesidad de no aplicar temporalmente el sistema actual de determinación automática de precios, de tal forma que las variaciones erráticas de los precios internacionales no se transmitan a los consumidores finales de forma automática; permitiendo, por otra parte, que se produzca una convergencia, dada la importante componente estacional de las cotizaciones, entre los ingresos procedentes de temporada alta y los de temporada baja, además de ser ello conveniente en el marco de los objetivos establecidos en la tercera fase de la Unión Monetaria Europea.

Dicha orden prevé su mecanismo compensatorio en favor de las empresas del sector (punto 5º), con el fin de compensarles por el período de no aplicación del sistema referido, de determinación de precios, de modo que en la Orden de 31 de julio de 1997 ya se tuvo en cuenta las incidencias en las empresas suministradoras durante el período de no aplicación de dicho sistema al fijar los precios en esta última Orden, tal y como se argumenta con detalle en el preámbulo de la misma, la cual no consta hubiera sido impugnada por la parte demandante, ni por otras empresas del sector.

Como tiene declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la libertad de empresa debe ser interpretado siempre en conexión con el principio establecido en el art. 128.1 de la Constitución (toda la riqueza queda subordinada al interés general) y con las habilitaciones específicas que el legislador confiere al art. 128.2 y al 131.1, de tal suerte que no puede considerarse absoluto, y debe interpretarse con los límites que constitucionalmente le han sido impuestos (SS.TC. 184/81, 111/83, 147/86 ), consideración que en el caso de autos debe remitir a las previsiones legales contenidas en los preceptos de la Ley 34/1992, en relación con los del Real Decreto Ley 7/1996 y Ley 10/1987, antes transcritos, que facultan a la Comisión Delegada mencionada para fijar precios máximos cuando razones de interés general así lo aconsejen, como ha sucedido en el caso de autos, en que se ha justificado y motivado dicha actuación administrativa, en los términos expuestos, incluido un mecanismo compensatorio, en un sector caracterizado por la intervención administrativa como es el sector petrolero.

Sentado lo precedente, a la luz de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de la responsabilidad patrimonial (SS.TS. 19-11-94, 25-2-95, 1-4-95, 10-2-98, e.o.), cabe extraer las conclusiones siguientes:

En primer término, la no concurrencia del requisito de acreditación de daño cierto, concreto y actual, toda vez que, en primer lugar, de la prueba pericial practicada sólo ha quedado acreditado el volumen de ventas del trimestre referido, los precios de venta y los precios que se habrían podido aplicar conforme a la Orden de 6 de septiembre de 1996, pero no resulta acreditada (porque la parte demandante no incluyó tal extremo en la proposición), la incidencia que el sistema previsto en dicha Orden provocaría al poder ser sustituido el consumo por otros productos energéticos alternativos, lo que convierte en hipotético el pretendido lucro cesante reclamado, aparte de que precio máximo no es equivalente a precio garantizado (ni como es obvio e innecesario apuntar, al precio de una concesión administrativa con su principio de garantía del equilibrio patrimonial unido a la evaluación de costes). Y, en segundo, término, en la prueba pericial tampoco se valoró (porque la demandante no incluyó tal extremo en la proposición), la incidencia de las compensaciones concedidas por el Gobierno a la demandante y demás empresas del sector en las citadas Ordenes de enero y julio de 1997, extremo sobre el que se guarda silencio en el escrito de demanda.

A este respecto, debe tenerse presente, como ha puesto de relieve la jurisprudencia (SS.TS. de 26 de noviembre de 1999 y de 16 de mayo de 2000 ), la necesaria vinculación entre el pretendido perjuicio causado y el mecanismo compensatorio, de forma que será en los casos en que la norma "no disponga expresamente un cauce reparador para compensar las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que se derivan de la misma" cuando haya de entenderse que tal extremo quedará sometido a la normativa general sobre responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos (STS de 26 de noviembre de 1999 ).

Aplicado al caso de autos, tal doctrina conduce a la no procedencia del cauce de la responsabilidad patrimonial, atendida, entre otras consideraciones, la existencia del mecanismo compensatorio estudiado, todo ello sin perjuicio de la posibilidad legal de impugnar el mismo.

La segunda conclusión que cabe extraer es la no concurrencia del requisito de antijuridicidad en la actuación de la Comisión Delegada citada, por cuanto, primero, está amparada en preceptos con rango de Ley, como se indicó, y, segundo, estableció un simultáneo sistema de compensación económica, en favor de las empresas del sector por la no aplicación temporal referida. La tercera conclusión que cabe extraer es la no concurrencia del requisito de la individualización del pretendido daño, ya que si bien la jurisprudencia aprecia su concurrencia cuando se trata de un grupo de personas (p.ej. varios vecinos de una calle como consecuencia de obras que modifican la rasante y provocan inundación, Sentencia del T.S. de 21 de diciembre de 1994 ), ha diferenciado dicho requisito de las denominadas cargas colectivas del sector, como apreció en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1998, que declara que determinada modificación reglamentaria ha operado "con una eficacia general sobre la totalidad del sector empresarial y económico que desarrolla su giro habitual en torno al juego, y por tanto, ha generado, como derivación del fuerte intervencionismo administrativo en la materia, una carga colectiva o general, que carece, en consecuencia, de los condicionamientos de singularidad y gravamen individualizado que justificarían, sólo en su caso, el resarcimiento"; consideración que resulta de aplicación al caso de autos dado el intervencionismo administrativo en el sector petrolero, en general, y, en particular, en lo que a la fijación de precios de venta concierne, y que, como característica propia del sector, ya se tiene en cuenta por las empresas antes de iniciar su actividad en aquél."

SEGUNDO

Por la representación de la actora se enuncian cuatro motivos de recurso, aun cuando no se especifica en ninguno de ellos al amparo de qué precepto se formulan.

En el primero se alega que la sentencia infringe: A) El art. 9 de la Ley 34/92 de Ordenación del Sector Petróleo, al no tener en cuenta que según ese precepto la decisión de no aplicar el sistema de determinación autonómica de precios de GLP solo podría haber sido tomada previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, lo que en el presente caso no tuvo lugar; B) El art. 62 de la Ley 30/92 al no tomar en consideración que la Dirección General de la Energía carecía de potestad para inaplicar el sistema entonces vigente de determinación de los precios de GLP. C) La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de Septiembre de 1.996, al no tener en cuenta que dicha Orden estuvo vigente hasta el 18 de Enero de

1.997 y por tanto debía aplicarse por parte de la dirección General de la Energía. D) Incurre la Sentencia en defecto de jurisdicción al atribuir a la Orden Ministerial de 31 de Julio de 1.997 un efecto que nunca tuvo como es el de "compensar" o "indemnizar" el daño económico sufrido por las empresas suministradoras durante los meses de inaplicación del sistema vigente de determinación de precios, cuando el único objeto de dicha Orden Ministerial era volver a establecer desde ese momento un sistema general de determinación automática de los precios de GLP. Añade que la Sentencia vulnera la jurisprudencia que cita al hacer recaer sobre ella la carga de la prueba respecto a sobre la compensación alegada por la Administración.

En el que se enuncia como segundo motivo de recurso se reitera en esencia la argumentación contenida en el primero de ellos sin hacer ninguna mención a concretos preceptos vulnerados por la Sentencia de instancia.

De idéntica forma en los llamados motivos tercero y cuarto se discrepa de la argumentación de la sentencia de instancia sin precisar cuáles son los preceptos que se reputan infringidos por la sentencia.

Esa forma de plantear los motivos de recurso es la que lleva al Abogado del Estado a solicitar la desestimación del recurso de casación, pues ciertamente este en cuanto recurso de carácter extraordinario exige que se precisen cuáles son las concretas infracciones que se imputan a la sentencia recurrida, para que pueda por esta Sala controlarse adecuadamente si tales infracciones se han producido o no.

TERCERO

Pese a que ciertamente se ponen de manifiesto tales defectos en la formulación del recurso, sobre todo en lo que se refiere a los motivos segundo, tercero y cuarto, no podemos olvidar lo que ya ha dicho esta Sala en sus Sentencias de 11 de Abril de 2.006 (Rec.3715/2002) y 28 de Mayo de 2.004, resolviendo idénticas cuestiones a las aquíi planteadas. Dice así la primera de estas sentencias:

"PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 7 de octubre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que resuelve, estimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de la entidad mercantil Dragón Gas, S.A. contra resolución presunta por silencio administrativo desestimatoria de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, derivados de la inactividad de la Administración al no haber elaborado ni publicado las resoluciones a que se refería el punto 7.1 de la Orden Ministerial de 6 de septiembre de 1.996. La citada sentencia anula la resolución impugnada reconociendo la responsabilidad de la Administración que cuantifica en la cantidad 265.316.696 pesetas incrementada en los intereses legales a cuyo pago condena a la Administración General del Estado demandada.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción invocando como infringidos los artículos 139, 1, 2 y 3 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, en relación con la jurisprudencia que recoge en el desarrollo del motivo.

La sentencia objeto del recurso, después de recoger la evolución legislativa en materia de precios de gases licuados del petróleo entiende que el sistema fijado por la Orden Ministerial de 6 de septiembre de 1.996, cuyo incumplimiento entiende la recurrente de instancia que determina la responsabilidad de la Administración, imponía a ésta a través del Director General de la Energía la obligación de la determinación mensual de los precios, constituyendo tal obligación un derecho subjetivo, dado el carácter reglado de la Orden, para la recurrente en su condición de empresa distribuidora y suministradora, frente a cuya obligación estima la Sala no cabe oponer razones de política económica puesto que la Orden, mientras estuviera vigente, debía ser cumplida, calificándose la argumentación expuesta por el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda, en que se alude a elevadas razones de política económica como determinantes de la voluntad del Gobierno de no modificar el precio hasta entonces fijado, como una simple "reconstrucción argumental" presunta o presumible para explicar aquella inactividad; se afirma en tal sentido que no existe razón alguna expresada en el expediente administrativo que justifique la inactividad de la Administración y que las razones invocadas por el defensor de la Administración ni figuren formalmente como causa justificadora de la conducta abstencionista de la Administración, ni materialmente se conocen qué circunstancias singulares y económicas, qué variaciones bruscas en los mercados y qué particulares fluctuaciones en los precios hacían aconsejable la medida de mantener el precio máximo y no actualizarlo y, sobre qué base jurídica habría de ser precisamente el suministrador a los consumidores finales quién soportarse en exclusiva el menoscabo económico derivado de dicha decisión. Lo cierto es que -sigue diciendo la sentencia-, se desconoce si la inactividad obedeció a poderosas razones de índole económica -pese al mandato preciso de la Orden- o bien pudo ocurrir por descuido o inadvertencia de la Administración o simple desobediencia del órgano inferior al mandato del superior articulado en una norma reglamentaria. Sin embargo -concluye la sentencia-, objetivamente hablando tales ignotas razones son indiferentes a los efectos de la responsabilidad patrimonial, una vez razonada la antijuricidad de la conducta omisiva del Director General de la Energía, extensible a la Administración del Estado, que actúa con personalidad jurídica única.

Seguidamente examina la sentencia de instancia la cuantía del daño entendiendo que consiste en la diferencia entre los precios máximos autorizados hasta el 17 de septiembre de 1.996 y los que habrían resultado de las preceptivas resoluciones no dictadas, denegando la alegación del recurrido acerca de una concurrencia de culpas o falta de prueba y evaluando los daños en la cantidad de 265.316.696 pesetas.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de fondo de la cuestión que en el presente recurso se plantea, conviene precisar la evolución sustancial habida en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la determinación de los precios de gases licuados, cuya evolución se recoge en la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2.004 recaída en el recurso de casación nº 1.416/2.000.

La evolución en la materia se inicia con la Ley 10/87 de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos cuyo artículo 15 estableció que El Gobierno fijará a las empresas concesionarias los precios de adquisición y transferencia de gas natural y de los gases licuados del petróleo. Se tendrá en cuenta para ello la necesidad de mantener el equilibrio económico y financiero de dichas empresas, considerando su implantación en el mercado, la optimización de la gestión de las mismas, la financiación de la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico y el cumplimiento de los objetivos de gasificación fijados por el Gobierno. Tales aspectos serán tenidos en cuenta en función de parámetros objetivos relacionados con la actividad de distribución y que se fijarán reglamentariamente. Así mismo el Gobierno fijará, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los órganos correspondientes, las tarifas y precios de venta al público, de los combustibles gaseosos, que serán únicos para todo el territorio nacional. Pese a la extinción del Monopolio del Petróleo y la liberalización de la actividad operada en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, mantiene, no obstante, un cierto intervencionismo en materia de precios, al disponer su artículo 9 que: "Cuando razones de interés general así lo aconsejen, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, podrá establecer precios máximos de los gases licuados del petróleo, gasolinas de automoción, kerosenos, gasóleos y fuelóleos o proceder a la aprobación de un sistema de determinación automática de dichos precios".

Por su parte, el Real Decreto-Ley 7/1.996, de 7 de junio, para Medidas Urgentes de carácter fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, suprimió en su artículo 16 la Junta Superior de Precios, atribuyendo sus funciones a la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, siendo preceptivo el informe del Ministerio de Industria y Energía para la aprobación por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de las modificaciones de precios de gases licuados del petróleo. La liberalización de precios que se realiza en el apartado 3 de dicho artículo no alcanza a los costes de comercialización de los gases licuados del petróleo, pero si al resto de las variables.

Ya vigente el anterior Real Decreto-Ley, la Orden de 6 de septiembre de 1996, actualiza los valores de los costes de comercialización del sistema de precios máximos, antes de impuestos, de gases licuados del Petróleo, y mantiene el esquema de determinación automática de los precios máximos de la materia prima y del flete, la primera obtenida como media de los precios en dólares por tonelada métrica de butano y propano del Mar del Norte y Golfo Pérsico, correspondiente al mes de aplicación del precio máximo, publicadas en el "Platt's Oilgram", y el segundo por la media de la cotización en dólares por tonelada métrica del flete Rass Tanura Mediterráneo para buques de 54.000-75.000 metros cúbicos correspondientes al mes anterior al de la aplicación del precio máximo, publicada en el "Potten and Partner".

En su apartado séptimo la indicada Orden disponía que la Dirección General del Ministerio de Industria y Energía efectuará los cálculos para la aplicación del sistema en ella establecido, debiendo dictarse la primera resolución en tal sentido antes del 17 de septiembre de 1.996, y las sucesivas el tercer martes de cada mes. Las variaciones de las cotizaciones internacionales de la materia prima modificarán el precio máximo del gas licuado del petróleo envasado únicamente en el caso de que el valor de la suma de la cotización internacional de los gases licuados del petróleo y el flete (en pesetas/kilogramos) se hubiera modificado al alza o a la baja en una cifra superior al 10% del valor de la suma utilizado en la última determinación y publicación del precio máximo del gas licuado del petróleo envasado.

En cumplimiento de lo anterior se dictó la resolución de 12 de septiembre de 1.996, no dictándose nueva disposición hasta la Orden de 17 de enero de 1.997 que estableció los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo. En su preámbulo esta Orden señala que "La situación de alta variabilidad de las cotizaciones internacionales de materia prima y flete en los mercados de crudo de petróleo y específicamente en el ámbito de los gases licuados del petróleo, cuyas cotizaciones provienen de fuentes limitadas en número y consecuentemente en volumen de operaciones que las mismas representan, han llevado a la necesidad de no aplicar temporalmente el sistema actual de determinación automática de precios, de tal forma que las variaciones erráticas de los precios internacionales no se transmitan a los consumidores finales de forma automática, permitiendo por otra parte que se produzca una convergencia, dada la importante componente estacional que las cotizaciones de estos productos experimentan, entre los ingresos procedentes de temporada alta y los de temporada baja. Lo anterior es por otra parte conveniente en el marco de los objetivos establecidos en la tercera fase de la Unión Monetaria Europea".

Como se señala en la citada Sentencia de 20 de abril de 2.004, los precios fijados en esta Orden representan una pequeña alza con respecto a los de la resolución de 12 de septiembre de 1.996.

Por último, la Orden de 17 de enero de 1.997 establece además en su apartado 5º, que el Ministerio de Industria y Energía elaborará un informe sobre la adecuación de los precios practicados a la evolución del mercado y su incidencia en las empresas suministradoras de gases licuados del petróleo, durante el período en que el sistema de determinación automática de precios haya dejado de aplicarse. Analizado el citado informe, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, teniendo en cuenta la incidencia en las empresas suministradoras de gases licuados de petróleo durante el período de no aplicación del sistema automático de determinación de precios, la evolución de las cotizaciones internacionales y los resultados y tendencias de los indicadores macroeconómicos, consideró conveniente establecer un nuevo sistema para la determinación automática de precios máximos de gases licuados del petróleo, en función de las cotizaciones internacionales y el flete, trasladando a precios las variaciones de dichos componentes del precio máximo. Ello es lo que se hace por la Orden de 31 de julio de 1.997, que fue objeto de impugnación en el recurso resuelto por aquella sentencia que desestimó el recurso de casación, desestimatorio a su vez del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la citada Orden.

De lo hasta aquí expuesto resulta que efectivamente el punto Séptimo de la Orden de 6 de septiembre de 1.996 dispuso que la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en dicha Orden dictando las correspondientes resoluciones, debiéndose publicar la primera con anterioridad al 17 de septiembre de 1.996 y las sucesivas determinaciones de precios máximos tendrán lugar el tercer martes de cada mes.

Conviene recordar que la citada Orden, como se expresa en su preámbulo, se dictó previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del 29 de agosto de 1.996 ya que a la misma le correspondía la competencia en la materia como antes hemos expuesto y que las sucesivas Ordenes de 17 de enero de 1.997 y 31 de julio de 1.997 se dictan igualmente previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión la primera de 26 de diciembre de 1.996 y la segunda de 17 de julio de 1.997, exponiéndose claramente en el preámbulo de dichas disposiciones no solamente las razones de política general económica y la situación del mercado internacional de los gases licuados del petróleo que justificaban la necesidad de la decisión adoptada por el Gobierno a través de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de no aplicar temporalmente el sistema establecido en 1.996 para la determinación de precios, sino que incluso se preveía en la primera de dichas Ordenes la realización de un informe, que se toma en cuenta en la Orden de 31 de julio de

1.997, acerca de la adecuación de los precios practicados en la evolución del mercado y su incidencia en las empresas suministradoras de gases licuados del petróleo durante el período en que el sistema de determinación automática de precios dejó de aplicarse junto con la correspondiente propuesta sobre el sistema de determinación de precios, optando la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, según se expresa en el preámbulo de la Orden de 31 de julio de 1.997, por la solución correspondiente teniendo en cuenta la incidencia en las empresas suministradoras de gases licuados del petróleo durante el período de no aplicación del sistema automático de determinación de precios, la evolución de las cotizaciones internacionales y los resultados y tendencias de los indicadores macroeconómicos, concluyendo en que consideró conveniente establecer un nuevo sistema para la determinación automática de precios máximos en función de las cotizaciones internacionales y el flete, trasladando a precios las variaciones de dichos componentes del precio máximo.

Se ha de concluir de todo ello que no es cierta la afirmación que se realiza en la sentencia de instancia de que no están confirmadas las alegaciones relacionadas con las motivaciones económicas que determinaron la no aplicación a partir de octubre de 1.996 de las previsiones contenidas en la Orden de 1.996, puesto que éstas aparecen en el preámbulo de las Ordenes de enero y julio de 1.997, donde no solamente se hace referencia a esas razones determinantes del acuerdo adoptado, no por desobediencia o negligencia del órgano correspondiente del Ministerio de Industria, sino por decisión de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, como órgano competente para ello, de la no aplicación de las disposiciones acerca de la publicación de precios máximos establecida en el punto 7 de la Orden de 1.996, sino que además se interesó un informe para adoptar la solución en definitiva procedente en consideración al período de tiempo en que el sistema de precios máximos no había sido aplicado, desde octubre de 1.996 hasta enero de 1.997, fecha a la que la recurrente en instancia concreta los perjuicios que estima que le han de ser indemnizados.

En definitiva, y conforme se alega por el Sr. Abogado del Estado, no existió el daño que se alega en sentido técnico jurídico como lesión que el perjudicado no está obligado a soportar y la decisión administrativa se adoptó, según ponen de relieve las Ordenes antes citadas, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y en base a razones fundadas y no arbitrarias teniendo en cuenta, como literalmente expresa la Orden de 31 de julio de 1.997, que en el mes de octubre de 1.996, dentro de la prioridad otorgada por el Gobierno al cumplimiento de los objetivos generales de la política económica y, en especial, a la contención de precios y ante la anormal volatilidad de las cotizaciones internacionales, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el ejercicio de sus competencias, conforme al artículo 9 de la Ley 34/1.992, optó por mantener como precios máximos los entonces vigentes.

No es, por tanto, una simple suposición infundada del Abogado del Estado, sino la decisión adoptada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos con razones expresamente expuestas, las que justificaban la paralización del sistema de precios máximos. Por ello no cabe apreciar en el presente caso la concurrencia de un elemento esencial configurador de la responsabilidad patrimonial, cual sería el daño resarcible a que la recurrente tendría el deber jurídico de soportar el nuevo sistema en un mercado que, en cuanto cambiante, produce unas veces pérdidas y otras ganancias, sin que pueda cuestionarse la concurrencia de razones justificadas determinantes de la decisión de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en relación con la nueva aplicación del sistema de precios máximos puesto que esta Sala así lo ha declarado en Sentencia de 20 de abril de 2.004, en cuyo fundamento de derecho tercero recoge que desde 15 de octubre de 1.996 se suspende la aplicación de la Orden de 6 de septiembre de 1.996 dentro de la prioridad otorgada por el Gobierno al cumplimiento de los objetivos generales de la política económica y, en especial, a la contención de precios y ante la anormal volatilidad de las cotizaciones internacionales, optando por mantener como precios máximos los entonces vigentes.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la decisión contenida en la Orden de liberalización de 31 de julio de 1.997 que permitió trasladar a precios las variaciones de los componentes del precio máximo se adoptó tras la consideración del informe a que se refería el punto 5º de la Orden de 17 de enero de 1.997 que examinó la adecuación de los precios practicados a la evolución del mercado y su incidencia en las empresas suministradoras de gases licuados del petróleo, durante el período en que la determinación del sistema automático de precios dejó de aplicarse, lo que significa que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptó su decisión última, reflejada en la Orden de 31 de julio de 1.997, en consideración a los perjuicios derivados de la suspensión del régimen de precios máximos, por lo que en absoluto éstos resultan indemnizables en los términos pretendidos por el recurrente.

Al no concurrir en el supuesto enjuiciado el requisito del daño efectivo exigido por la Ley 30/1.992 para la exigencia de responsabilidad, entendido en técnica jurídica como lesión que el perjudicado no deba de soportar y teniendo en cuenta que la Administración, al autorizar en julio de 1.997 la repercusión de las variaciones de los componentes del precio máximo, ya tuvo en cuenta la necesidad de evaluar la incidencia en las empresas suministradoras de gases licuados del petróleo de la no aplicación del sistema automático de determinación de precios desde octubre de 1.996, debe estimarse el motivo de impugnación aducido por el Sr. Abogado del Estado, lo que impone la casación de la sentencia y con ello la desestimación del recurso contencioso administrativo al no apreciarse la existencia de daño efectivo y entender que el mismo ha sido ya contemplado para su compensación por parte de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos."

CUARTO

La argumentación contenida en la transcrita sentencia es de plena aplicación al caso de autos, y en ella se resuelve con toda claridad en el sentido de que no cabe apreciar ninguna de las vulneraciones alegadas que tienen su plasmación más concreta en el primero de los motivos de recurso y que se reproducen luego en los otros tres restantes, a cuyos defectos en cuanto a su formulación hemos de referirnos nuevamente. Por todo lo expuesto no apreciándose la vulneración de tales preceptos, y no concurriendo los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, todo los motivos de recurso han de ser desestimados.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de CEPSA ELF GAS, S.A. contra Sentencia dictada el 23 de Septiembre de 2.002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifica.

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