SAP Almería 66/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2011
Fecha20 Mayo 2011

SENTENCIA nº 66/11

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería a 20 de mayo de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 213/10, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huércal-Overa, seguidos con el número 856/08, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Pablo Jesús, representada por el Procurador D. Salvador Blesa Marcano y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Vélez Gázquez, y de otra como demandados-apelados, la mercantil "Funeraria Tanatorio Huércal-Overa, S.L.", representada por la Procuradora Dª. José Miguel Gómez Fuentes y dirigida por el Letrado D. Carmelo Martínez Anaya y la mercantil "Jusegura, S.L.", representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Antonio Segura Asensio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huacal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 2010 cuyo Fallo dispone:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maldonado López, en nombre y representación de Pablo Jesús, contra Jusegura, S.L., Searchers Bulding, S.L. y Funeraria Tanatorio Huércal-Overa, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión de la actora, imponiendo a ésta al pago de las costas causadas" .

TERCERO

- Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estime en su integridad sus peticiones contenidas en el escrito de demanda con expresa imposición de costas a la demandada.

CUARTO

El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo del año en curso.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda, absuelve a las entidades demandadas de la acción de retracto que al amparo, de los artículos 25-3º y 31 de la LAU, se ejercita, interpone la demandante recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, y, en su lugar, conforme a lo peticionado en la demanda, se condene a la demandada a otorgar escritura a favor del actor del inmueble vendido y en virtud del retracto ejercido.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Basa la recurrente su impugnación en la errónea apreciación de la prueba en que a su juicio habría incurrido la sentencia apelada al dotar de mayor eficacia probatoria a los testigos y documentos aportados por los demandados, obviando las pruebas de la actora.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador " a quo " hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez " a quo " y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Organos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Además, como dice la SAP Vizcaya de 26-1-05, aún cuando ciertamente, la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal " ad quem " examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, no es menos verdad que no podemos olvidar que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas. Es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC, y con mayor énfasis en la vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir " ab initio " por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto incongruente o contradictorio . Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador " a quo " imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Y más aún, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del juzgador de instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.

TERCERO

Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la actora no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducido, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juez " a quo ", por la propia, interesada y subjetiva valoración del recurrente.

Pues bien, la parte actora fundamenta su pretensión en que con fecha 1 de agosto de 2006 suscribió con la codemandada Jusegura, S.L., contrato de arrendamiento de local de negocio sobre un local situado en la C/ Camino del Cementerio de Huércal-Overa, que en dicho local instalo un Tanatorio, que ha tenido conocimiento de que el arrendador propietario del local ha vendido el mismo a las empresas también demandadas, que el precio pagado es de 240.000 euros, aportando aval bancario por dicho importe. Sobre la base de lo expuesto ejercita una acción de retracto al amparo de los artículos 25-3º y 31 de la LAU . La prueba esencial sobre la que fundamenta su pretensión, es...

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