SAP Almería 165/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2011
Fecha13 Mayo 2011

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

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En Almería a 13 de mayo de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 429/2010

, el Procedimiento Abreviado nº 135/09, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 4 de Almería por delito de ABANDONO DE FAMILIA, siendo apelante el condenado Carlos Antonio, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por el Procurador D. José Antonio Torres Caparros y defendido por el Letrado D. Julián Cazorla Montoya, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que el acusado Carlos Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales causados con posterioridad a los hechos que motivan las presentes actuaciones, en virtud de Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca de fecha 31 de octubre de 2005, dictada en los autos de separación matrimonial seguidos en el mismo con el número 687/2004, venia obligado a abonar a Andrea la cantidad de 240 euros mensuales para el sustento de los dos hijos habidos en su matrimonio. Que desde noviembre de 2005 hasta mayo de 2009, el acusado, pese a disponer de capacidad económica suficiente para haber hecho frente al pago de la indicada cantidad mensual, únicamente ha abonado las siguientes cantidades: 100 euros en octubre de 2005 mediante giro postal, 240 euros en diciembre de 2005 mediante giro postal, 230 euros en enero de 2006 mediante giro postal, 240 euros en mayo de 2006 mediante giro postal, 100 euros en julio de 2006 mediante giro postal, 150 euros en octubre de 2006 mediante giro postal, 235 euros en febrero de 2007 mediante giro postal, 240 euros en mayo de 2007 mediante giro postal, 235 euros en agosto de 2007 mediante giro postal, 235 euros en septiembre de 2007 mediante giro postal, 480 euros en octubre de 2007 mediante giro postal, 240 euros en noviembre de 2007 mediante giro postal, 130 euros en diciembre de 2007 mediante giro postal, 300 euros en marzo de 2008, mediante ingreso efectuado en una cuenta bancaria de la denunciante, que tenía por objeto el pago de la mensualidad corriente y 60 euros más para la comunión de la hija y 300 euros en mayo de 2008, con análoga finalidad, que fueron entregados en mano a la denunciante. Que desde junio de 2009 hasta la fecha del juicio celebrado en las presentes, que tuvo lugar el 18 de enero de 2010, el acusado viene haciendo frente regularmente al pago de la pensión alimenticia".

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio (sic), como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 2 euros, lo que comporta un total de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo, igualmente, a que indemnice a Andrea en la cantidad que 6.865 euros y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento ".

CUARTO

Por la representación procesal del condenado Carlos Antonio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que formalizó escrito de impugnación 15 de septiembre de 2010, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y antes de entrar en el fondo del recurso como primer motivo de impugnación alega el recurrente la nulidad de la sentencia, sobre la base que la primera declaración que prestó el acusado en comisaria lo hizo sin asistencia letrada. El motivo alegado debe decaer, habiendo sido invocado en la instancia y resuelto acertadamente por la Juez " a quo ", es cierto que el Sr. Carlos Antonio compareció voluntariamente en la Comisaria de Lorca en fecha 11 de septiembre de 2006 (folio 14), donde realizo manifestaciones sin presencia de letrado, pero no es menos cierto que en ningún caso fue detenido ni declaro con tal condición, por ello no concurre vulneración alguna de derechos por el hecho de que el hoy condenado prestara una primera declaración ante la Policía Nacional sin ser asistido de letrado, pues consta que en aquel momento fue citado para declarar, que acudió voluntariamente y ni siquiera lo hizo en calidad de imputado, en tal sentido, valga por todas la STS de 26 de mayo de 1999 EDJ 1999/168545:

" El art. 17-3 de la C.E . EDL 1978/3879, y su correspondiente desarrollo en el art. 520 de la L.E.Cr . EDL 1882/1, solamente obliga a prestar asistencia al detenido. De ahí que se hace preciso distinguir entre las diligencias tendentes a la averiguación y esclarecimiento de los hechos, de aquellas actuaciones en que se impute a una persona la comisión de un hecho delictivo. Por otra parte -como se encarga de recordar, entre otras, las Sentencias de 6-6-97 EDJ 1997/3955 y 18-12-97 EDJ 1997/10034 - en cuanto a la asistencia letrada la C.E . reconoce el derecho de defensa tanto al detenido como al acusado, arts. 17-3 y 24-2 C.E . EDL 1978/3879 q La presencia de Letrado durante el proceso en general cuando el inculpado presta declaración policial o judicial en particular, representa, por tanto, una garantía de legitimidad y, desde esta perspectiva, se ha mantenido que "el art. 17.3 CE reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales, como una de las garantías del derecho a la libertad reconocido en el número 1 del propio artículo EDL 1978/3879 por lo que, funcionalmente, el derecho a la asistencia letrada del detenido tiende a "asegurar (con la presencia personal del Letrado) que los derechos constitucionales de aquél sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico en la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta...

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