STSJ Comunidad de Madrid 63/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2011
Fecha26 Enero 2011

RSU 0004962/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00063/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0042895, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004962 /2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Candelaria

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 0001210 /2009 DEMANDA 0001210 /2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 4962/10

Sentencia nº 63/11-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4962/10 interpuesto por Dña. Candelaria, asistida por el Letrado D. Luis Bello Uguet, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, en los autos nº 1210/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1210/09 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Candelaria, contra el INSS y la TGSS en materia de Pensión de Viudedad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha diez de Diciembre de dos mil nueve en los términos siguientes:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Candelaria contra INSS-TGSS, absuelvo a la citada gestora de las pretensiones de la demanda y confirmo las resoluciones administrativas recurridas.- SEGUNDO .- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

l.- La parte actora, Candelaria, nacida el 13.4.1953, NASS NUM000, solicitó pensión de viudedad por contingencias comunes el 3.2.2009, y se incoó el expediente administrativo unido a los autos y que se tiene por reproducido, en el que se dictó resolución al folio 88, en el que le reconoce la condición de pensionista de viudedad aunque sin poder cuantificar la misma por no constar cotizaciones en los últimos quince años anteriores al hecho causante, por haber efectuado su ultima cotización en septiembre 1991 el esposo y causante de la demandante, Aquilino, fallecido el 21.12.2008, que era perceptor de subsidio de desempleo de mayores de 52 años (que le fue reconocido en STS 17.4.2000, al folio 80 de autos) y por otra parte la interesada no tenía derecho a complemento por mínimos al superar el límite de rentas compatible con la pensión mínima garantizada.

  1. - Interpuso reclamación administrativa previa que fue resuelta en resolución de 7.4.2009 (f/ 61 de autos) en el sentido de que el art. 7.2 del RD 1795-2003 de 26-12, de mejora de pensiones, la base reguladora es el resultado de dividir por 28 las bases de cotización del interesado en un período de 24 meses elegido por los interesados en los 15 años anteriores a la fecha del hecho causante, y el fallecido era perceptor de subsidio de mayores y durante dicho subsidio la gestora ingresa cotizaciones a seguridad social por asistencia sanitaria y cotiza únicamente por la contingencia de jubilación como establece el art. 218 LGSS .

  2. - De acuerdo con los datos del expediente, la demandante percibe ingresos superiores a la cifra máxima posible, como reconoce en su reclamación previa de 2.3.2009 (9.500 euros año).- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Candelaria, asistida por el Letrado D. Luis Bello Uguet, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre pensión de viudedad, por la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente, se interpone recurso de suplicación, formulando un motivo único al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia que la sentencia recurrida infringe por indebida aplicación los artículos 174.1 y 218.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El fallecido en fecha 21-12-2008, se encontraba percibiendo subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido por sentencia del TS de 17-04-2000 y previamente había solicitado en fecha 2-04-97 .

Entiende la parte recurrente que la Resolución de la Entidad Gestora denegando la pensión de viudedad, por no poderse cuantificar la pensión al no constar cotizaciones en los quince años inmediatamente anteriores al hecho causante, ya que efectuó la última cotización en Septiembre de 1991, no es ajustada a derecho por considerar que a tenor del artículo 218.1 de la LGSS, durante la percepción del subsidio, la Entidad Gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la prestación de asistencia sanitaria y, en su caso, protección a la familia, entendiendo la parte recurrente que dentro del concepto "protección a la familia" deben integrarse también las prestaciones de muerte y supervivencia de la LGSS, señalando al efecto que, durante la percepción del subsidio por desempleo, artículo 218 LGSS bajo el rótulo "cotización durante la percepción del subsidio, preceptúa que "1.- Durante la percepción del subsidio, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, protección a la familia: En el supuesto de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, la entidad gestora: deberá cotizar además por la contingencia de jubilación".

Del tenor literal del precepto se deduce que durante la percepción el subsidio de desempleo no se cotiza por muerte y supervivencia. En este sentido el Tribunal Supremo, sentencia de 19 de julio de 1996 (rec. 3585 ) señala que "se impone la obligación de cotizar al INEM, si bien sólo durante el período en que haya de abonar la prestación por desempleo o cuanto dentro del mismo, se produzca situación de incapacidad laboral transitoria. Es claro que las mencionadas normas no imponen a las empresas..., como tampoco al INEM, después de ago a a la prestación por desempleo, deber alguno de cotizar...

....por lo que, al no cotizarse por las prestaciones de muerte y supervivencia durante el tiempo de percepción del subsidio, no se reúne la carencia exigida para el reconocimiento de la prestación litigiosa. Es de resaltar que "las cotizaciones correspondientes a las prestaciones de protección a la familia" no cubren, como pretende el recurrente, las prestaciones de viudedad u orfandad, pues tales prestaciones familiares se regulan en e capítulo IX, del Título II de la LGSS en su modalidad contributiva (Sección 1ª apartado 180), y no contributiva, (Sección 2, artículo 181, en sus tres subsecciones, esta última, de Asignación Económica por hijo menor acogido a cargo (art. 182 a 184) prestación por nacimiento o adopción de un tercer o sucesivos hijos (articulo 185 y 186) y prestación, por parto o adopción múltiples (artículo 187 y...

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