STSJ Canarias 99/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2011
Fecha31 Mayo 2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente

D. Pedro Hernández Cordobés

Magistrados

D. Helmuth Moya Meyer

Da Adriana Fabiola Martín Cáceres.

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En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital (Sección 2a), el recurso no 257/2007 interpuesto por la Administración General del Estado MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado; constando como demandada la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, defendida y representada por letrada del Servicio Jurídico del Gobierno Autónomo, personándose como partes codemandadas el CABILDO INSULAR DE TENERIFE, representado y dirigido por letrado de su Servicio de Defensa Jurídica, el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, Gerencia Municipal de Urbanismo, representada y dirigida por el letrado Sr. Torres Pérez, y D. Santiago y Otros, representado por la procuradora Sra. García Guerrero y dirigido por letrado; versando sobre «ACUERDO DE LA COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE 6 DE FEBRERO DE 2007, SOBRE RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER URBANO DEL ASENTAMIENTO DE IGUESTE DE SAN ANDRÉS, TÉRMINO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE», siendo ponente el Iltmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2007. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, formalizó demanda en la que interesó para en su día se dicte sentencia estimando el recurso y anulando el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La administración demandada, Comunidad Autónoma de Canarias, contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con imposición de costas.

El Cabildo Insular de Tenerife, parte codemandada, contestó igualmente a la demanda e interesó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, parte codemandada, contestó a la demanda oponiéndose a sus pretensiones e interesando se dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas si se aprecia temeridad o mala fe. La parte codemandada representada por la procuradora Sra. García Guerrero, formalizó su contestación y solicitó se desestime la pretensión de la recurrente confirmando íntegramente la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, con imposición de costas.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que fueron pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba se continuó el proceso por el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron, quedando finalmente senalado el día y hora para votación y Fallo, lo que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso es el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, adoptado en la sesión de 6 de febrero de 2007, que dispone:

PRIMERO. Reconocer que el asentamiento de Igueste de San Andrés (Municipio de Santa Cruz de Tenerife) cuenta con las características de consolidación por la edificación y por la urbanización propias del suelo urbano con anterioridad al 29 de julio de 1988 -momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas-, por lo que procede su declaración como 'área urbana' a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Novena Número 3 del Reglamento de Costas, fijando la anchura de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en 20 metros o, si es superior, en el límite exterior (más próximo al mar) del asentamiento de referencia.

SEGUNDO.- Instar de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente la rectificación de la anchura de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre al límite exterior (más próximo al mar) del núcleo de población citado, por cuanto este núcleo mantiene las características de área urbana, conforme a la Disposición Transitoria Novena, punto 3o del Reglamento de Costas

.

El fundamento legal del acuerdo impugnado -y de la demanda- se encuentra en las disposiciones de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas, sobre la anchura de servidumbre de protección, respecto de la cual el artículo 23 dispone que recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. Regulación aplicable a los terrenos que a su entrada en vigor estuvieran clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable (Disposición Transitoria 3a-1), y a los clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización, que mantienen el aprovechamiento urbanístico atribuido según las reglas de la DT.3a-2.

La excepción se encuentra en el caso de los terrenos clasificados como suelo urbano, que si bien quedan sujetos a las servidumbres de la Ley de Costas, el ancho de la de protección se reduce a 20 metros, Disposición Transitoria 3a - 3 de la Ley y DT.9a - 3 del Reglamento (RD 1471/1989 de 1 Dic .), que dispone:

sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter

.

SEGUNDO

El acuerdo de la COTMAC, adoptado en cuanto administración urbanística competente, se sustenta en este marco legal, suponiendo el reconocimiento de que el asentamiento de Igueste de San Andrés (Municipio de Santa Cruz de Tenerife) era un 'área urbana' con anterioridad al 29 de julio de 1988, a los efectos previstos en la Disposición Transitoria 9a- 3 del Reglamento, valorando una situación de hecho al momento de la vigencia de la Ley. Y aunque tal reconocimiento produce efectos en relación a la profundidad de la servidumbre de protección, no invade por ello competencias reservada al Estado, Administración a la que le corresponde la regulación de la zona de servidumbre de protección como parte de sus competencias para establecer el régimen jurídico del dominio público marítimo terrestre ( STC 149/1991 ).

La legislación citada de la Ley de Costas reconoce dos situaciones. La primera y menos conflictiva, es la de que el suelo esté ya calificado como urbano por el planeamiento en el...

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