STS, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:1300
Número de Recurso3917/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3917/2011, interpuesto por el EXCMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y por don Pio y otros, representados por la Procuradora doña María Aránzazu López Orejas, y asistidos de Letrado, contra la Sentencia nº 99/2001 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 31 de mayo de 2011 , en el recurso contencioso- administrativo nº 257/2007, sobre urbanismo. Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda) dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 2011 , estimando el recurso interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 6 de febrero de 2007, sobre reconocimiento del carácter urbano del asentamiento de Igueste de San Andrés, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife; por lo que por razón de su disconformidad a derecho se anuló en su consecuencia el referido acuerdo.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 21 de junio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, han comparecido en casación los siguientes sujetos:

- Los recurrentes (don Pio y otros) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 7 de septiembre de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del artículo 33.3 CE , en relación con los artículos 12.5 de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas , artículos 19.3 y 21.2 de su Reglamento de desarrollo , Disposición Transitoria tercera 2 a) de la Ley de Costas y Disposiciones Transitorias octava 1 a) y novena 3 del Reglamento, y jurisprudencia que los interpreta.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 138.1 y 148.1.3ª de la CE , en relación con el artículo 30.15 LO 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias , e indebida aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que, interpretando el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , de 9 de abril, tiene sentado que para poder clasificar un suelo como urbano, además de contar con todos los servicios exigidos por la legislación urbanística, éste ha de estar integrado dentro de la "malla urbana" de la ciudad.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Infracción de los artículos 217 y 385 LEC , en relación con el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 , que establecen reglas sobre la carga de la prueba, presunciones legales y valoración de la prueba.

Terminando por suplicar la estimación de las pretensiones interesadas.

- La también recurrente, EXCMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 27 de octubre de 2011 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la Disposición Transitoria Novena del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por RD 1471/1989, de 1 de diciembre.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y artículo 2 del Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 218 y 348 LEC , en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso y de la jurisprudencia existente al respecto que se cita.

Terminando por suplicar que se dictara sentencia estimando el recurso.

- Por último, el también recurrente, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 15 de diciembre de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 33.3 CE , en relación con los artículos 12.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , artículos 19.3 y 21.2 de su Reglamento de Desarrollo , Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley de Costas y Disposiciones Transitorias Octava 1.a) y Novena 3 del Reglamento, y jurisprudencia que los interpreta.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 138.1 y 148.1.3ª de la CE , en relación con el artículo 30.15 LO 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias , e indebida aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que, interpretando el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aprobado por RDL 1346/1976, de 9 de abril, tiene sentado que para poder clasificar un suelo como urbano, además de contar con todos los servicios exigidos por la legislación urbanística, ésta ha de estar integrado dentro de la "malla urbana" de la ciudad.

3) Con carácter subsidiario, y al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión, por infracción de los artículos 217 y 385 de la LEC , en relación con el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 , que establecen reglas sobre la carga de la prueba, presunciones legales y valoración de la prueba.

Terminando por suplicar que se dictara sentencia por la que, declarando haber lugar a la casación de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, se acuerde en su lugar la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la COTMAC adoptado en sesión celebrada el 6 de febrero de 2007.

CUARTO

Por Auto de la Sala, de fecha 8 de febrero de 2012, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 14 de mayo de 2012, antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho convenga sobre:

  1. - En cuanto al recurso de don Pio y otros, no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a de la Ley Jurisdiccional ).

  2. - Por lo que se refiere al recurso del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en relación con el tercer motivo del escrito de interposición (el recurrente lo denomina 3ª), carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ), por apreciarse una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas sobre valoración de la prueba, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado.

    Siendo evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

    Por Auto de la Sala, de fecha 18 de octubre de 2012, se acordó:

  3. - Declarar la inadmisión del recurso de casación preparado por don Pio y otros.

  4. - Declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

  5. - Declarar la admisión a trámite el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

SEXTO

Por Diligencia de la Sala, de fecha 10 de diciembre de 2012, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia inadmitiendo los recursos o el motivo tercero del recurso interpuesto por el Cabildo; o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a las Administraciones recurrentes.

SÉPTIMO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda) con fecha 31 de mayo de 2011 , por la que se estima el recurso interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 6 de febrero de 2007, sobre reconocimiento del carácter urbano del asentamiento de Igueste de San Andrés, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife; y se anula en su consecuencia el acuerdo recurrido.

Se trascribe el contenido literal del Acuerdo recurrido en instancia:

"PRIMERO.- Reconocer que el asentamiento rural de Igueste de San Andrés (Municipio de Santa Cruz de Tenerife) cuenta con las características de consolidación por la edificación y por la urbanización propias del suelo urbano con anterioridad al 29 de julio de 1988 -momento de entrada en vigor de la Ley de Costas-, por lo que procede su declaración como "área urbana" a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Novena Número 3 del Reglamento de Costas , fijando la anchura de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en 20 metros o, si es superior, en el límite exterior (más próximo al mar) del asentamiento de referencia.

SEGUNDO.- Instar de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente la rectificación de la anchura de la zona de servidumbre de protección del demanio marítimo-terrestre al límite exterior (más próximo al mar) del núcleo poblacional citado, por cuanto éste núcleo mantiene la característica de área urbana, conforme a la Disposición Transitoria 9ª.3º del Reglamento de Costas .

TERCERO.- El presente acuerdo deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias y notificarse a la Dirección de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, al Cabildo Insular de Tenerife y a cuantas personas tenga la condición de interesados".

SEGUNDO

La sentencia dictada en instancia procede en su FD 1º, antes que nada, a identificar la resolución administrativa impugnada y a expresar el fundamento normativo sobre el que supuestamente descansa aquélla, que sitúa en la disposición transitoria tercera , apartado 3, de la Ley de Costas y en el artículo 9 de su Reglamento.

Examina, a continuación, en su FD 2º si concurre el primero de los supuestos que legitiman en su caso, conforme a lo prevenido por las disposiciones transitorias antes indicadas, que la anchura de la servidumbre de protección pueda reducirse a 20 metros.

A saber, en primer término, que el planificador hubiese clasificado como urbano el suelo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley. Lo que no considera que sea así:

" No es el caso de Igueste de San Andrés, que en ese momento, ni el Plan General de Urbanización de 1957 ni las Normas Subsidiarias de 1983, contemplaron como suelo urbano .

Aunque las parte demandadas argumentan que no se trataba de un planeamiento que le fuera directamente aplicable (señala la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que el primero solo reguló el casco histórico de la ciudad y zonas de ensanche, y el segundo, el sector suroeste de la capital)".

Por lo que la controversia pasa a centrarse en la concurrencia o no de la concurrencia de la segunda excepción igualmente prevista por la normativa aplicable, que la Sala de instancia enuncia del siguiente modo:

"De cualquier manera, en su apartado tercero esta disposición también excepciona el caso de que en la fecha de entrada en vigor de la Ley los terrenos reúnan los requisitos exigidos por la legislación urbanística para su clasificación como suelo urbano , lo que directamente nos conduce al examen de la segunda de las situaciones previstas, la que se refiere a las «áreas urbanas» que aun sin estar reconocidas por el planificador como suelo urbano con anterioridad al 29 de julio de 1988, presentaban en ese momento una situación consolidada por la edificación o por los servicios exigidos en la legislación urbanística".

Con fundamento en la "fuerza normativa de lo fáctico":

"El reconocimiento de estas situaciones supone otorgarle eficacia jurídica a lo que la Jurisprudencia denominó 'la fuerza normativa de lo fáctico' ( SSTS, de 21 de septiembre de 1987 y 8 de marzo de 1988 ), en tanto que el suelo es urbano cuando reúne los requisitos establecidos por la legislación, una situación de hecho que se impone al planificador que en este punto carece de discrecionalidad y debe limitarse a reconocer, conforme a la Ley, la concurrencia o no de una situación urbana consolidada.

Como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1988 «la definición con rango legal del suelo urbano determina que la clasificación de un terreno como tal haya de depender de un hecho físico, de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración queda vinculada por la realidad de las cosas»".

Delimitada la cuestión en estos términos, ya en el siguiente FD 3º la sentencia rechaza que el supuesto controvertido se trate de un supuesto de suelo consolidado por la edificación:

"De los dos supuestos de consolidación urbana: por la edificación o por la urbanización; la concurrencia de una situación consolidada por la edificación «al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine» ( artículo 78 de la LS/76), tropieza con la inexistencia de un Plan que a la entrada de vigor de la Ley de Costas definiera un área dentro de cuyo perímetro proceda computar la proporción de las 2/3 partes, para afirmar la consolidación edificatoria .

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 (Recurso de Casación núm. 7485/2003 ), y las que cita, que las áreas a que se refiere el artículo 78 a) TRLS o «los espacios aptos » mencionados en el artículo 21 b) del Reglamento de Planeamiento :

«... no son los que quiera diseñar el interesado, ni los que idee un Perito, ni los que se invente la Sala de Justicia, sino que han de ser los diseñados en el Plan, y así lo especifica el primero de los preceptos citados cuando dice que ello ha de ser «en la forma que el Plan determine», y el segundo al hablar de « espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos proponga».

Y es que en el caso, la Memoria Justificativa del carácter de «área urbana» de Igueste de San Andrés elaborada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, para determinar el perímetro en cuyo interior refiere la consolidación edificatoria, se remite a un planeamiento posterior a la Ley de Costas, el Plan General de Ordenación de Santa Cruz de Tenerife de 1992, que delimitó la zona como Asentamiento Rural".

Y en el siguiente FD 4º se descarta también que se trate de un suelo consolidado por la urbanización:

"Ya dentro del ámbito de la determinación de la existencia de una situación de consolidación por la urbanización, una Jurisprudencia unánime ha determinado los requisitos necesarios, en interpretación del artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (RD Legislativo 1346/1976, de 9 de abril), para otorga la consideración de suelo urbano al que contara con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de aguas, suministro de energía eléctrica, evacuación de aguas residuales, con capacidad adecuada para servir a la edificación existente sobre esos terrenos y a la que pueda construirse posteriormente ( artículo 2 del Decreto Ley 16/1981 ).

En el supuesto, de la prueba que consta incorporada al recurso y expediente administrativo, resulta que el Asentamiento de Igueste de San Andrés contaba con los siguientes servicios.

Suministro de energía eléctrica.

El informe del Servicio de Gestión y Control de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 28 de octubre de 2002 (referido, entre otros, al núcleo que examinamos), refiere que contaba con servicio de alumbrado público, desde 'aproximadamente' el ano 1970.

Existía suministro de energía eléctrica, según informe de UNELCO-ENDESA, referido a inspección y puesta en marcha de la línea y estación transformadora de 28 de noviembre de 1970 (fo 190 del recurso), y sobre el Centro de transformación del sector del Barrio de Igueste de San Andrés, puesta en servicio el 30 de junio de 1969 (fo 191).

Abastecimiento de agua potable.

El informe del Servicio de Gestión y Control de Servicios Públicos del Ayuntamiento señala -escuetamente- que cuenta con el servicio iniciado aproximadamente en el ano 1980.

El informe de la Empresa Mixta de Agua, S.A. (EMMASA), fo 192 del recurso, refiere que el contrato más antiguo de suministro de agua potable y servicio público de evacuación de aguas residuales y alcantarillado municipal en el núcleo de población de Igueste de San Andrés data del ano 1981.

Y consta en los folios 196 a 291, antecedentes documentales sobre la ejecución del proyecto de conducción de aguas a Igueste de San Andrés del ano 1931.

Evacuación de aguas residuales.

Se alude a la existencia de la Red, en el informe de EMMASA f(fo 192 del recurso), sobre la fecha del contrato más antiguo de suministro de agua potable y «servicio público de evacuación de aguas residuales y alcantarillado» (1981). Y en el informe del Servicio de Gestión y Control de Servicios Públicos del Ayuntamiento que señala que «si» cuenta con red de saneamiento (desde 1980).

Acceso rodado.

El informe del Servicio de Gestión y Control de Servicios Públicos del Ayuntamiento, en el apartado «Mantenimiento de Vías: servicio prestado por personal municipal y la empresa Dragados, Obras y Proyectos, S.A.», refiere que no se puede concretar el inicio de la prestación 'ya que siempre se ha realizado ...'.

En el recurso, en el informe del Área de Gobierno de Calidad Ambiental, Seguridad y Servicios Públicos; Servicio de Gestión y Control de Servicios Públicos, Sección de Mantenimiento de Ciudad (fo 188-189), en el apartado referido al acceso rodado (fo 189, se solicitaba que el Ayuntamiento emita certificación de que el núcleo Igueste de San Andrés estaba dotado de acceso rodado desde fecha anterior al 29 de julio de 1988 y la prestación de servicio de mantenimiento), señala que consultado a la actual concesionaria del servicio y antecedentes que obran en el Servicio, «se desconoce» la realización del citado mantenimiento.

Valorando estos antecedentes resulta, que aunque pudiera concluirse que el suministro de agua potable y luz eléctrica a la zona eran anteriores a la Ley de Costas, la existencia de una red de evacuación de aguas residuales y del acceso rodado a las edificaciones que conformaban el núcleo existente entonces -vías interiores-; no está suficientemente acreditado. Y tampoco -en relación a todos los servicios- que su prestación fuese la que resulta propia del suelo urbano, en condiciones suficientes para las edificaciones existentes y las futuras que pudieran construirse".

Se ocupa ulteriormente la Sala de excluir también la inserción del suelo controvertido en malla urbana (FD 5º).

Y en el FD 6º priva de relevancia de la aprobación de una normativa autonómica concerniente a esta materia, por haber sido suspendida su vigencia por el Tribunal Constitucional:

"En el escrito de conclusiones, la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, cita la Ley territorial 7/2009, de 6 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en el litoral canario; pero se trata de una disposición que fue objeto de suspensión en su aplicación por el Tribunal Constitucional (Recurso de inconstitucionalidad no 6964-2009), primero en aplicación del artículo 161.2 CE y posteriormente por el auto del Pleno no 277/2009, de 10 de diciembre , que mantiene la suspensión del artículo 1 de la Ley, que es el que añade una nueva disposición adicional al Texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (decimotercera) sobre la aplicación del régimen transitorio de la Ley de Costas y los requisitos para la consideración de «áreas urbanas»".

Así como a las resoluciones judiciales recaídas en relación con diversos núcleos del municipio de Güimar, por obedecer tales resoluciones a distinta razón de ser:

"La Comunidad Autónoma de Canarias aporta una sentencia dictada por esta Sala y Sección el 29 de mayo de 2009 (recurso 463/2007 ), referida a diversos núcleos en el término municipal de Güimar, afirmando la concurrencia de idénticas circunstancias que las del caso; lo que hemos de rechazar, de entrada porque como se ha expuesto se trata de constatar una situación de hecho al momento de la vigencia de la Ley de Costas. Y sobre todo, porque en aquél recurso lo que estimó la Sala fue que el acuerdo impugnado había ganado firmeza, lo que impedía evacuar cualquier pronunciamiento sobre la consolidación urbanística de dichos núcleos costeros".

Tras un último FD 7º, que excluye la condena en costas a las partes, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO resultó finalmente estimado en la instancia, por virtud de las razones antes expresadas (fundamentalmente, contenidas en los FD 3º, 4º y 5º de la sentencia impugnada).

TERCERO

Habiendo sido inadmitido en su integridad el recurso de casación interpuesto por D. Pio y otros particulares, así como parcialmente el del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife (en lo que concierne al tercero de los motivos esgrimidos en el mismo), corresponde ahora en trance de sentencia pronunciarnos sobre los restantes motivos subsistentes, esto es, los dos primeros motivos sobre los que pivota el recurso de casación promovido por la Corporación municipal (inadmitido solo parcialmente) y el motivo único invocado por el Cabildo Insular de Tenerife en su recurso.

En realidad, este motivo único esgrimido por la Corporación insular se corresponde con el segundo de los motivos invocados por el Ayuntamiento de Tenerife, por lo que ambos son susceptibles de ser objeto de un examen conjunto, examen que es por lo demás el que ha de ocuparnos esencialmente en este trance, toda vez que al primero de los motivos alegados por la Corporación municipal le dedica ésta en su recurso un escaso párrafo y, como puede resolverse sin apenas dificultad, podemos hacerlo ahora sin mayores dilaciones.

En efecto, es obvio que no puede prosperar el primero de los motivos de casación que considera el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife concurrentes en este caso y que fundamenta, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en la vulneración de la garantía expropiatoria consagrada en el artículo 33.3 de la Constitución Española , en relación con los artículos 12.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , artículos 19.3 y 21.2 de su Reglamento de Desarrollo , Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley de Costas y Disposiciones Transitorias Octava 1.a) y Novena 3 del Reglamento, y jurisprudencia que los interpreta.

La falta de reconocimiento por la sentencia de la condición del área urbana al asentamiento de Igueste de San Andrés implica para los propietarios, según se aduce, un claro efecto confiscatorio sobre los derechos adquiridos por los propietarios de las parcelas incluidas dentro del ámbito del asentamiento rural delimitado por el vigente Plan General de Ordenación, toda vez que dicho pronunciamiento judicial, indirectamente, vendría a imposibilitar a los vecinos de dicho asentamiento la materialización de los aprovechamientos edificatorios asignados por el planeamiento urbanístico, vulnerando la garantía expropiatoria sancionada en el artículo 33.3 de la CE , puesto que en este caso la fijación y la regularización de las limitaciones a las propiedades colindantes al dominio público marítimo-terrestre no comportaría indemnización alguna para los afectados de confirmarse la sentencia de instancia.

Tan gravísimo reparo, sin embargo, habría requerido una mayor intensidad en el esfuerzo argumental desplegado por el recurso, que se limita en la práctica, simplemente, a sentar tales aseveraciones de modo apodíctico.

Sin embargo, para que el motivo denunciado pudiera prosperar, habría debido por comenzarse a concretar a tal efecto la cuantía y el modo de adquisición de los aprovechamientos concernidos; y habría sido preciso también determinar los usos preexistentes al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas para deducir en su caso de qué modo habrían podido quedar minorados aquéllos de resultas de las limitaciones legales dispuestas por dicha normativa legal.

Todo lo cual, además, parece más bien tarea propia de los propios propietarios afectados que de la entidad actuante.

Por virtud de lo expuesto, en suma, aun cuando procediera la estimación del segundo motivo casacional esgrimido por la Corporación municipal en su recurso, no habría base suficiente para atender al que ahora nos ocupa, que por consiguiente tampoco cabe reputar una mera consecuencia que directamente pudiera resultar de la estimación de este otro segundo motivo cuyo examen pasamos ahora a acometer (conjuntamente, con el motivo único esgrimido por el Cabildo Insular de Tenerife en su recurso).

CUARTO

Pero es que, en cualquier caso, tampoco procede la estimación del segundo de los motivos invocados por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y del único motivo aducido en su recurso por el Cabildo Insular de Tenerife , como enseguida podrá constatarse.

Tal motivo lo articula el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife sobre la base de infracción de los artículos 138.1 y 148.1.3ª de la Constitución Española , en relación con el artículo 30.15 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias , y de la indebida aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que, interpretando el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aprobado por Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, tiene sentado que para poder clasificar un suelo como urbano, además de contar con todos los servicios exigidos por la legislación urbanística, dicho suelo ha de estar integrado dentro de la "malla urbana" de la ciudad.

La Corporación insular, por su parte, trata de hacer valer la infracción de los siguientes preceptos: 1) Disposición Transitoria Novena del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre; 2) Artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y artículo 2 del Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre , y 3) Artículo 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, y de la jurisprudencia existente al respecto.

  1. Como punto de partida, y comoquiera que ambos recursos invocan su incorrecta aplicación, interesa recordar lo dispuesto por la Disposición Transitoria Novena , apartado tercero, del Reglamento de la Ley de Costas , en la medida en que este precepto reglamentario concreta las dos excepciones en que cabe reducir la anchura de las servidumbres de la Ley de Costas en estos términos:

    "1. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de veinte metros. (...)

    1. A los efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter ".

    En defensa de su planteamiento, recoge el recurso del Cabildo una serie de sentencias provenientes de diversos órganos jurisdiccionales.

    Se limita sin embargo a la mera trascripción de su contenido, sin formular la más mínima consideración sobre su incidencia en el caso y en qué medida les resultan favorables a las tesis que defiende, lo que dista mucho de estar claro.

    Es más, a falta de la correspondiente argumentación en el sentido expuesto, habría que concluir que la jurisprudencia traída a colación no se sitúa en una línea discrepante de la que refleja la sentencia recurrida , toda vez que la consagración misma de las dos excepciones a la anchura de la servidumbre en los términos expuestos, la exigencia de acreditación de los servicios requeridos conforme a la legislación urbanística y la necesidad de proceder a la acreditación indicada al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas son premisas de las que asimismo parte la indicada sentencia.

    El único punto de disidencia se sitúa en su proyección o no sobre el supuesto de autos. Y la Sala de instancia alcanza al respecto sus propias conclusiones, a partir de la documentación obrante en el expediente. En última instancia, así, pues, l a cuestión se sitúa en el ámbito de la valoración de la prueba, y éste es terreno que resulta vedado invadir en sede casacional.

    Hemos de limitarnos a constatar en esta sede que la sentencia toma en consideración el material probatorio puesto a su disposición, como así sucede en efecto; y que dicho material probatorio es objeto de la debida ponderación: de esta manera, la sentencia concluye que el suelo controvertido en la litis ni está consolidado por la edificación, ni lo está por la urbanización.

    Como este motivo no ha sido directamente invocado como tal, ya sólo por las razones expresadas, procedería la desestimación de este recurso. Ahora bien, en cualquier caso --y comoquiera que el Cabildo Insular de Tenerife se refiere de alguna manera al argumento señalado dentro del motivo único de su recurso--, hemos de profundizar ahora sobre esta cuestión, desde luego, dentro del ámbito que resulta propio de esta sede casacional, con vistas a confirmar en su caso el pronunciamiento emitido en instancia.

  2. Así las cosas, respecto de lo primero ( suelo consolidado por la edificación ), el obstáculo reside en la falta de determinación del perímetro sobre el que habría que trazar la línea que permitiera deducir que 2/3 partes de su ámbito está consolidado por la edificación.

    Pretende la Corporación municipal que tomemos como referencia el Plan General de Ordenación de Santa Cruz de Tenerife de 1992, en la medida en que dicho plan delimitó la zona como asentamiento rural; pero sobre este concreto pormenor son precisas algunas consideraciones:

    1. Cabe que el reconocimiento requerido como área urbana de un determinado espacio se formule con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas , esto es, que al tiempo de su entrada en vigor no venga formulado dicho reconocimiento no se erige en un obstáculo absolutamente insuperable.

      Pero sí que lo es en cambio que, aunque se haga después, la constatación legalmente requerida en cualquier caso es la de que en aquel momento (entrada en vigor de la Ley de Costas) se cumplían los requisitos para la declaración del espacio controvertido como área urbana. Y justamente la aportación de una prueba suficientemente concluyente en dicho sentido es lo que se echa en falta por la sentencia dictada en la instancia.

      De esta manera, no se alcanza a comprender la relevancia de las sentencias traídas a colación por el Ayuntamiento en su recurso:

      - Ni la supuesta "interpretación amplia" que habría de patrocinar la Sentencia de 30 de junio de 2006 (RC 2318/2003 ), porque, pese a la larga cita de la que es objeto, a la postre concluye aquélla indicando, en la misma línea que la sentencia criticada ahora, que "Por otra parte, tampoco ha quedado constancia de que -antes de la aprobación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas- (y de conformidad con la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia), los mencionados terrenos tuvieran la consideración de núcleo rural preexistente de carácter tradicional, tal y como son definidos por la normativa autonómica citada. E igualmente ocurre con el concepto de suelo del núcleo rural previsto en la presente Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia".

      - Ni la doctrina a que dimos acogida en nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2011 (RC 5584/2008 ), por otra parte, atinente a unos núcleos ubicados en el municipio de Güimar, de la misma isla. En el mismo sentido también se cuida de advertir esta resolución:

      "Aunque el citado acuerdo de la Comisión sea muy posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, ello no constituye obstáculo para el reconocimiento de la situación urbana de los terrenos en aquella fecha. El acto o resolución de reconocimiento por parte de la Administración Urbanística competente puede ser posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, pues lo relevante es que las circunstancias fácticas que se reconocen -servicios urbanísticos disponibles o consolidación edificatoria- vengan referidas a un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley. Dicho de otro modo, lo relevante es que el suelo fuese urbano a la entrada en vigor de la Ley, lo que se cumple cuando se constata que en aquel momento reunía determinados requisitos de orden físico y así lo reconozca la Administración urbanística competente; aunque ese reconocimiento se produzca en una fecha posterior".

    2. Todavía dentro de las consideraciones atinentes a la supuesta existencia de un suelo consolidado por la edificación, importa también resaltar que hemos de rechazar la equiparación absoluta que trata de establecerse entre el concepto de área urbana incorporado a la Ley de Costas y el de asentamiento rural (o conceptos similares), en los términos en que acostumbra a definirse este concepto por la legislación autonómica dictada en materia urbanística.

      Dicho lo mismo con otras palabras, no todo asentamiento rural constituye un área urbana en el sentido de la Ley de Costas , porque sería ello tanto como sustraer la delimitación del ámbito de aplicación de esta última a sus propias determinaciones y trasladar éstas a lo que en suma venga a disponer la correspondiente normativa autonómica.

      Es más, aunque pudiera llegar a aceptarse que los asentamientos rurales sí pudieran ser "suelo urbanizado" en el sentido de la propia normativa urbanística estatal (TRLS 2008), tampoco cabría en este caso llegar a trazar la equivalencia apuntada entre dicho concepto empleado por la indicada normativa a los efectos establecidos en ella (TRLS 2008), y el de área urbana, del que se sirve la Ley de Costas.

      En definitiva, el concepto de área urbana es un concepto con autonomía propia y sustantividad independiente ; sin perjuicio, eso sí, de que al concretar cuándo un suelo está consolidado por la urbanización remita la propia normativa de costas a los criterios establecidos por la legislación urbanística, en los términos en que efectúa dicha remisión.

  3. Ya sobre esta otra cuestión que acaba de apuntarse ( suelo consolidado por la urbanización ), la Sala de instancia resuelve igualmente en el sentido patrocinado por el recurso promovido ante ella y anula por consiguiente el acuerdo adoptado por la Administración autonómica que en cambio había considerado el asentamiento sometido a su enjuiciamiento como suelo consolidado por la urbanización.

    La Sala funda su conclusión en la falta de acreditación de los servicios urbanísticos requeridos y en la falta de integración del espacio dentro de la malla urbana.

    1. Acaso esta última argumentación ( integración en la malla urbana ), ciertamente, haya podido prestarse a algún equívoco. Porque no le falta razón en efecto al recurso del Ayuntamiento cuando advierte que los núcleos de población susceptibles de considerarse como áreas urbanas, a los efectos de la Ley de Costas, pueden estar aislados del suelo urbano e independizados del entramado urbano de las ciudades.

      La referida exigencia cobra especial relevancia, sobre todo, cuando procede determinar la ubicación de una concreta parcela o edificación en el ámbito del suelo urbano, esto es, si dicho suelo alcanza o no a aquéllas. Lo que no es el caso.

      Pero, aun siendo cierto todo ello, tampoco tendría por qué descalificarse sin más la exigencia de este requisito en el ámbito que ahora nos concierne, lo único que sucedería es en tal caso que la integración en la malla habría de venir referida respecto del ámbito del propio asentamiento.

    2. Ahora bien, aunque pudiera tildarse de incorrecto el desarrollo argumental al que acabamos de referirnos, en todo caso resulta innecesario, porque, antes de la verificación de si un concreto espacio está o no integrado dentro de una malla urbana, resulta indispensable atender al cumplimiento un requisito, este sí, del todo insoslayable, la existencia de los servicios urbanísticos requeridos para atender a la población asentada en el área .

      Y es en este punto donde la sentencia impugnada alcanza sus propias conclusiones y estima así que no ha quedado acreditada la concurrencia de los servicios requeridos.

      Tras valorar los informes aportados por las administraciones competentes y por las compañías suministradoras de los servicios correspondientes, se concluye que al menos dos de ellos no se prestan en las condiciones legalmente requeridas, evacuación de aguas residuales y acceso rodado, al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

      La falta de prestación de los servicios requeridos se constata, así, pues, tanto en cantidad, puesto que no basta la concurrencia de alguno de ellos, sino que se precisa la existencia de todos los legalmente exigidos (suministro de energía eléctrica, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales y de acceso rodado); como en calidad, porque se requiere también que la prestación de tales servicios se haga en forma adecuada, esto es, con los mismos estándares que los que resultan exigibles en el suelo urbano propiamente tal.

      En definitiva, al amparo de esta previsión reglamentaria objeto ahora de nuestro análisis, de lo que se trata es de autorizar la reducción de la anchura de la servidumbre de protección no sólo en los suelos urbanos formalmente clasificados como tales al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas, sino también a los suelos existentes igualmente urbanos, con las condiciones que a éstos les son requeridos, pero a los que, por cualquier motivo, pudiera faltarles su declaración formal como tales suelos urbanos.

      A falta de tales condiciones, sin embargo, es obvio que no lo son y que en su caso, para que lo sean, deben completar la urbanización y contribuir a las cargas anejas a la transformación del suelo, hasta que adquiera su efectiva condición de suelo urbano.

      En los términos expuestos, nada cumple reprochar a las propias valoraciones que alcanza la Sala de instancia. Como, entre tantísimas otras, tenemos dicho en nuestra Sentencia de 1 de febrero de 2005 (RC 5099/2000 ):

      "... tal cuestión [la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba pericial efectuada en la sentencia]... no es susceptible de revisión casacional, al no estar incluida entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras en sentencias de lo Civil 25 de enero (RJ 1989, 126), 8 (RJ 1989, 3670 ) y 26 (RJ 1989, 3895) de mayo, 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo (RJ 1991, 2212), 7 de mayo (RJ 1991, 3581) y 30 de julio (RJ 1991, 5431) de 1991 , y de lo Contencioso 7 (RJ 1991, 3492) y 20 (RJ 1994, 3523) de mayo de 1994, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia" y en el caso que enjuiciamos, lo que en realidad pretende la parte recurrente es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que en principio, según ha hemos indicado, no constituye como regla general, materia casacional, salvo que su valoración sea arbitraria, ilógica o irracional- art. 9.3 de la Constitución ".

      Y es que no es posible revisar en casación la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una segunda instancia se tratase ( Sentencia de 6 de octubre de 1998: RC 2990/1998 ).

      Sobre la falta de acreditación de la suficiencia o adecuación de los servicios existentes al objeto de satisfacer las exigencias de la normativa aplicable, cumple también remitirse a nuestra Sentencia de 8 de noviembre de 2011 (RC 4836/2008 ) o a la de 2 de marzo de 2012 (RC 2715/2008 ), con cita de otras anteriores; y sobre la imposibilidad se revisar en casación la constatación de la falta de tales servicios, también nuestra Sentencia de 27 de octubre de 2011 (RC 2154/2008 ), en lo que la Sentencia de 6 de octubre de 2011 (RC 3515/2008 ) denomina la "vertiente fáctica" de la controversia sobre la existencia de los servicios exigidos. Y ello, porque, como entre otras muchas sentencias, en la de 21 de diciembre de 2011 (RC 478/2009 ), que se remite a su vez a otra anterior de 3 de diciembre de 2001, hemos dicho:

      "Es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

QUINTO

Desestimado el recurso por virtud de lo expuesto en su integridad, procede asimismo la imposición de las costas procesales a las administraciones recurrentes, las cuales sin embargo, atendiendo a la actividad desplegada por las partes y a la índole del asunto, hemos de limitar a la cuantía máxima de 3.000 euros a cada una de ellas, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3917/2011 interpuesto por el EXCMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE contra la Sentencia nº 99/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 31 de mayo de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 257/2007.

  2. - Condenar a las partes recurrentes en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR