ATS, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Aranzazu López Orejas, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y OTROS, por el Letrado del Cabildo Insular de Tenerife, y por el Letrado de la Gerencia Municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Canarias -Sección Segunda-, en el recurso nº 257/2007 , sobre medio ambiente.

SEGUNDO .- Por Providencia de 14 de mayo de 2012 se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que alegaran lo que a su derecho convenga respecto de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso interpuesto:

Por lo que se refiere al recurso de D. Pedro Jesús y otros:

- No haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a. de la Ley 29/1998 ).

Por lo que se refiere al recurso del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife :

- En relación con el tercer motivo del escrito de interposición (el recurrente lo denomina 3º), carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ), por apreciarse una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas sobre valoración de la prueba, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , y el cauce procesal utilizado.

Trámite que ha sido evacuado exclusivamente por la Administración del Estado como parte recurrida.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 6 de febrero de 2007 que reconoce el asentamiento de Igueste de San Andrés (municipio de Santa Cruz de Tenerife) como "área urbana" por contar con las características de consolidación por la edificación y la urbanización propias del suelo urbano con anterioridad al 29 de julio de 1988, a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Novena Número 3 del Reglamento de la Ley de Costas .

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, no ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues se ha limitado a señalar que " el motivo de la casación se fundamenta en lo regulado en el artículo 88.1.d de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

Resulta evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica por la parte recurrente qué concreta infracción y por qué ha infringido la Sentencia tal norma de Derecho estatal o comunitario europeo y su relevancia, determinando el fallo recurrido.

La ausencia de razonamiento de la parte recurrente expuesto en el escrito de preparación, resulta completamente incompatible con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia.

Es de recordar, además, el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA , impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

Por otro lado, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

No estará demás añadir, que la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

Por último, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación. A este respecto, como recordó esta Sala en el Auto de 3 de julio de 2008 , la Sentencia del Tribunal Constitucional 265/2005 ha precisado que la determinación de los requisitos que se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, esto es, de los defectos procesales insubsanables, corresponde a la legalidad procesal reguladora del recurso de que se trate, y que la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma", por lo que el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva (por todos, ATS de 10/03/2011, rec. 4643/2010 ).

En consecuencia, por las razones explicadas en los razonamientos jurídicos anteriores, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a de la Ley Jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto por D. Pedro Jesús y OTROS es inadmisible por defectuosa preparación, sin que el recurrente haya formulado alegación alguna en este trámite.

CUARTO .- Con relación a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 14 de mayo de 2012, respecto al motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por manifiesta carencia de fundamento, al invocarse al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando el error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida.

Pues bien, el motivo Tercero incurre en manifiesta falta de fundamento -por cauce procesal inadecuado-, pues ha sido invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , cuando la pretendida denuncia sobre la valoración de la prueba, en el supuesto de que hubiera sido correctamente argumentada, debería haber sido invocada al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo Tercero del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento, sin que la Corporación recurrente haya formulado alegación alguna en este trámite.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Jesús y OTROS, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por la letrada de la Junta de Castilla y León en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. - Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús y OTROS contra la Sentencia de 31 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Canarias -Sección Segunda-, en el recurso nº 257/2007 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite que figura en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

  2. - Declarar la inadmisión del motivo Tercero del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la Sentencia de 31 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Canarias -Sección Segunda-, en el recurso nº 257/2007 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

  3. - Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Cabildo Insular de Tenerife, contra la Sentencia de 31 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Canarias -Sección Segunda-, en el recurso nº 257/2007 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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