SAP Madrid 303/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2011
Fecha01 Julio 2011

ROLLO RJ Nº108 /11

JUZGADO MIXTO Nº3 DE MAJADAHONDA

J. FALTAS Nº 332/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

SENTENCIA Nº 303/11

En Madrid a 1 de Julio de 2011.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Mixto nº 3 de Majadahonda, con fecha 27 de Octubre de 2010, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 332/11, habiendo sido parte como apelante Edmundo y como apelado Mutua Madrileña Automovilística.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Resulta acreditado que el día 22 de abril de 2009, D. Edmundo circulaba con la motocicleta de su propiedad matrícula Q-....-IF por la calle Cabo Rufino Lazaro en dirección procedente de la Carretera M505 hacia la plaza del ocho de marzo, cuando al aproximarse a la confluencia de la Calle Antonio Araguas fue colisionado pro el turismo matrícula Q. ....-QJ conducido por su propietario D. Rafael, y asegurado en Mutua Madrileña Automovilística,

quien estando aparcado al otro lado de la calle sale del estacionamiento incorporándose al carril pro el que circulaba la motocicleta sin percatarse de su presencia.

Como resultado del accidente D. Edmundo sufrió lesiones cuya curación requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar dichas lesiones 290 días, de los cuales 11fueron hospitalarios y 279 extrahospitalarios durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole perjuicio estético valorado en 5 puntos y como secuelas: material de osteosíntesis (3 puntos), paresia muy leve en el radial izquierdo (3 puntos), anestesia-disestesia en cara dorsal de mano izquierda (2 puntos), limitación de movilidad del hombro izquierdo (2 puntos), molestias en el hombro izquierdo (1 punto).

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Condeno a Rafael como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de 10 días de multa a razón de 2 euros diarios, declarando como responsable civil directo a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, condenándoles a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Edmundo en la cantidad de 40.851,15 euros, condenándose igualmente al pago de los intereses legales del artículo 576 de la LEC, con expresa imposición de las costas causadas al condenado". SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 108/11.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida en tanto en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del lesionado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegando como primer motivo la infracción o aplicación errónea de la Regla General 10ª del apartado primero del sistema legal valorativo y de la doctrina legal que lo ha interpretado, afirmando que la sentencia aplica a las indemnizaciones concedidas al recurrente en la citada sentencia las cuantías vigentes en el momento del accidente, cuando en realidad el recurrente solicitó las de la fecha del enjuiciamiento, esto es, las del año 2010, año en el que se produjo el accidente de circulación.

El motivo ha de ser íntegramente estimado por cuanto que en esta materia la jurisprudencia es casi unánime en afirmar que las indemnizaciones que se determinan como consecuencia de un accidente de circulación son verdaderas deudas de valor y por lo tanto su fijación ha de ser a la fecha en la que se declaran, no a la fecha en la que ocurre el accidente o el siniestro del que dimanan. Así lo señalan numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar entre otras las de ( SSTS, Sala 1ª, 26.10.1987 ; 04.02.1992 ;

16.10.1996 ; 25.05.1998 ), según las cuales: "es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (SS 29 junio 1978

, 31 mayo 1985, 14 julio 1997, por citar algunas) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución de la misma" ( STS. 25.05.1998 ). Y en consonancia con dicha doctrina, cabe citar también la STS, Sala Segunda de fecha 15-2-2001 que establece que "...las deudas de valor, como lo son las indemnizatorias ( STS 27-1-90 Y 27-5-92 ), nacen en el momento de producirse el perjuicio...y se liquidan, sin embargo, por su valor no en aquel momento (fecha de producción del siniestro) sino en el de ser el fijado en la sentencia...". Igualmente a STS, Sala de lo Civil, de fecha 15 de julio de 1999, citando a su vez otra sentencia, refiere esta misma naturaleza de deuda de valor cuando afirma que "...tiene, en definitiva, carácter de deuda de valor que requiere, en todo caso, su actualización a la fecha de esta sentencia mediante su conversión al valor en pesetas constantes, o lo que es lo mismo, exige su conversión a pesetas actuales, teniendo en cuenta la depreciación monetaria. Corresponde a los poderes de oficio del Juez esta determinación, que no supone, desde luego, mengua del principio de congruencia. En referido sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1998 (RJ 1998\924), desestimó la alegada incongruencia, no obstante, que el auto que se recurría obligaba a la actualización de la suma que fijó como importe de los daños y perjuicios, y lo hace, precisamente, teniendo en cuenta su naturaleza de deuda de valor. Y añade, «por otra parte el hecho de que la sentencia que se ejecutaba no mencionara la actualización no arguye nada en favor del motivo, pues la deuda que declaraba en favor del ejecutante no era deuda indemnizatoria, cuya naturaleza jurídica es de suyo la indicada...». Por tanto la cifra de capital en que consiste la condena, por no tratarse de una deuda de suma de dinero, sino como se ha dicho de una «deuda de valor», debe actualizarse a su valor en pesetas constantes a la fecha en que se dicta esta sentencia". Y en el mismo sentido la STS, Sala de lo Civil, de 21 de noviembre de 1998, señala expresamente que "...ha de tenerse en cuenta que las deudas indemnizatorias por daños y perjuicios son deudas de valor para cuya cuantificación ha de tenerse en cuenta el momento del pago o resarcimiento y en este sentido la Sentencia de 15 abril 1991 (RJ 1991\2691) dice: «y así cabe afirmar que, en general, emerge como un predicado de justicia satisfactiva, que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos actos, el de producción del daño y el del pago ha transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante », doctrina que pone de manifiesto la correcta valoración que hace la Sala «a quo» atendiendo a criterios indemnizatorios adecuados al tiempo de su determinación...".

SEGUNDO

El segundo de los motivos alegados en el recurso se refiere a una errónea valoración de las pruebas médicas traídas al proceso por la falta de razonabilidad de la exclusión de las conclusiones médico-legales sentadas por el Dr. Aurelio . En dicho motivo se afirma que la sentencia decide atenerse para fijar los días de curación de las lesiones, las lesiones permanentes y el perjuicio estético en el informe del Médico Forense en vez del informe Don. Aurelio, que además fue sometido a la contradicción de las partes, añadiendo el recurrente que el motivo delicado de la disidencia entre ambos informes es la determinación de la causalidad o falta de causalidad entre el accidente de autos y la lesión que se produjo el recurrente unos meses después con ocasión de una caída casual, con repercusión en la curación de las lesiones y en la correspondiente secuela concretada en la persistencia de material de osteosíntesis en el tercer metacarpiano de la mano izquierda como consecuencia de la intervención quirúrgica a que fue sometida su fractura espiroidea en fecha 29 de octubre de 2009 después de un tratamiento conservador.

Dos cuestiones importantes son las que el recurrente plantea en este motivo. Una primera se refiere a lo que es la valoración de la prueba en general y particularmente lo que es la prueba pericial. Como sabemos la prueba pericial, tal y como señala la jurisprudencia, "tiene por objeto el ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos..." ( STS 24-9-1994 ); y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 cuando dice que "La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimiento del perito tendente a suministrar al Juzgador una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos ( artículos 456 LECrim y 335 LECiv ), cuya finalidad es...

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