SAN, 4 de Abril de 2012

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:1842
Número de Recurso16/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a cuatro de abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 16/2012 , seguido a instancia del MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN , quien actúa representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en los autos de Procedimiento Ordinario 427/2010, siendo parte apelada la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS REGIONALES DE COMERCIO DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre subvenciones

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, en el Procedimiento Ordinario 427/2010, dictó Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011 , por la que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el contrario la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 15 septiembre 2010; sin imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

El Ministerio de Trabajo e Inmigración presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando lo estimó conveniente a su derecho para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se dicte sentencia revocando la sentencia dictada por el Juzgado Central y dicte otra en su lugar por la cual desestime íntegramente el recurso declarando la conformidad a derecho de la liquidación de la ayuda y de la petición de devolución parcial de fondos concedidos.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, por considerarla ajustada a derecho.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, y se señaló el recurso para votación y fallo, el cual tuvo lugar día 28 de marzo de 2012, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL REGIONAL DE COMERCIO DE CASTILLA Y LEÓN contra la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 15 de septiembre de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente frente a la resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal de 9 de febrero de 2010 en la que se liquida la subvención concedida a la recurrente por un importe de 88.189,94 €, declarando la obligación de reintegrar la cantidad de 47.481,06 €; y en consecuencia anuló la obligación de reintegro declarándola prescrita.

Los hechos considerados en la sentencia apelada son los siguientes: con fecha 23 diciembre 2003 el entonces INE concedió a la entidad recurrente una subvención por importe de 135.675 €, al amparo de la Orden TAS de 26 junio 2001, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a la formación continua, la Resolución de 13 de junio de 2002, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas para planes de formación continua de demanda para el ejercicio 2002, y la Resolución de 25 julio de 2003, por la que se prorroga esta convocatoria para la formación continua correspondiente al ejercicio 2003.

Presentada la justificación de costes del plan de formación el 28 julio 2004, y tras la correspondiente propuesta de liquidación de la ayuda formulada por la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo el 15 de septiembre de 2005 el Servicio Público Estatal de Empleo dictó resolución de liquidación de la ayuda el 27 de marzo de 2007; se interpuso recurso de alzada que fue parcialmente estimado mediante resolución de 28 febrero de 2008, e interpuesto recurso contencioso-administrativo por la recurrente, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 3 de junio de 2009 por la que estimó recurso anulando la resolución recurrida por estimar que el procedimiento había caducado.

La sentencia apelada estudia a continuación si se ha producido la prescripción del plazo para poder liquidar la ayuda, toda vez que el plazo máximo de justificación de la subvención finalizaba el 29 de julio de 2004, y el anterior procedimiento de reintegro que se había declarado caducado carecía de eficacia para la interrupción de la prescripción.

La sentencia considera de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 38/2003, de 16 noviembre, General de Subvenciones , y añade que ese plazo no puede considerarse interrumpido ya por aportación de documentos en el seno del expediente, ya por la interposición de los correspondientes recursos - primero en vía administrativa y posteriormente en vía judicial -, conforme al artículo 39.3 de la Ley General de Subvenciones , habida cuenta que dichos recursos son necesarios para obtener la declaración de caducidad y porque nada impedía a la Administración iniciar en tiempo hábil un procedimiento de reintegro mientras se tramitaba el proceso judicial.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado interpone recurso alegando que las sentencias en las que se apoya el juzgador de instancia se corresponden con expedientes de reintegro y no son aplicables al caso. Alega que el plazo de prescripción de cuatro años que aplica la sentencia vulnera el artículo 40 del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley General Presupuestaria y la Disposición Transitoria segunda de la Ley General de Subvenciones , porque aplica normas de derecho sustantivo de la Ley General de Subvenciones como si fueran normas de procedimiento.

Aduce que la sentencia del TS de 5 de octubre de 2010 contempla un caso equiparable al que nos ocupa, y admite la existencia de periodos de interrupción de la prescripción de cinco años de acuerdo con el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria .

La Confederación apelada se opone al recurso con cita de la sentencia de 11 de mayo de 2011 , que contempló un supuesto semejante, reiterando que la sentencia apelada es conforme a derecho.

TERCERO

Las ayudas de formación aquí cuestionadas tienen lugar al amparo de la Convocatoria de Ayudas de Formación Continua de demanda, correspondiente al ejercicio 2003, que prorrogó la Convocatoria de 2002 ( Resolución de 25 de julio de 2003, de la Dirección General de Instituto Nacional de Empleo, por la que se prorrogan las convocatorias de ayudas para planes de formación continua de demanda y de oferta, publicadas en el ejercicio 2002, para la formación continua correspondiente al ejercicio 2002); es decir, se trata de ayudas recibidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 18 de noviembre), cuyo régimen jurídico ha de encontrarse en la Ley General Presupuestaria entonces vigente (RD Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre).

No obstante, el procedimiento de comprobación y control se sujeta a la nueva Ley General de Subvenciones, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria 2 ª de la referida Ley. Esta norma, bajo el título "Régimen transitorio de los procedimientos" prevé que "1. A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

  1. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la disposición transitoria primera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor".

Lo cierto es que el procedimiento de reintegro, en la Convocatoria de que se trata, se inicia con la propuesta de liquidación, una vez efectuada la justificación y comprobación correspondiente, conforme hemos expresado en múltiples ocasiones. En este sentido, no cabe confundir la obligación de justificar y de someterse a las actuaciones de control, que es obligación del beneficiario ( artículo 81.4 y 81.9

  1. LGP - Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria- y artículo 10 y 21.1 de la Resolución de 13 de junio de 2002 , de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, por la que se aprueba la Convocatoria de Ayudas para planes de formación continua de demanda correspondiente al ejercicio 2002, a la sazón vigente) y el reintegro que en su caso proceda. En efecto, de acuerdo con la Convocatoria de Ayudas aprobada mediante Resolución de 13 de junio de 2002, con carácter previo a la liquidación se ha de cumplimentar el deber de justificar la aplicación de la ayuda, lo que es además presupuesto para poder consolidar el anticipo financiero (artículo 19 y 21.1 de la convocatoria). En particular, el artículo 21.4 de la convocatoria de ayudas prevé que " para proceder a la liquidación final que corresponda el beneficiario deberá cumplimentar y remitir a la Fundación Tripartita, dentro del plazo máximo de un mes tras la finalización del plan de formación, en los impresos normalizados y conforme a las instrucciones que se faciliten al efecto: a) la certificación de finalización (ejecución) de cada acción formativa realizada, y de la que se hubiese comunicado a su inicio en el momento oportuno.

  2. el certificado de finalización del plan, en el que se incluirán...

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