STS, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 288/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , Dª Casilda , Dª Julia , D. Dimas , D. Héctor , D. Maximo , D. Sixto , D. Juan Alberto , D. Benjamín , Dª Violeta , D. Federico , D. Justiniano , Dª Debora , Dª Manuela , Dª Trinidad , D. Teodulfo , Dª Carla , D. Pedro Jesús , D. Carmelo , D. Fernando , D. Leovigildo , D. Santos , D. Jesús Luis , D. Belarmino , D. Evelio , Dª Paloma , Dª Adriana , Dª Erica , D. Millán , D. Jose Carlos , D. Alexis , D. Darío , D. Isidoro , D. Plácido , D. Carlos Ramón , D. Arcadio , D. Erasmo , D. Jeronimo , D. Rubén , D. Jesús Manuel , D. Bernardo , D. Fidel , D. Marcos , D. Teofilo , D. Rodrigo , Dª Angustia , Dª Filomena , Dª Piedad , Dª Alejandra , Dª Esther , D. Emilio , D. Juan y D. Rosendo , Dª Juan Luis , D. Candido , D. Hernan , Dª Tarsila , Dª Claudia , Dª Magdalena , Dª María Antonieta , Dª Edurne , Dª Miriam , Dª Africa , Dª Felicisima , Dª Regina , Dª Aurora , Dª Isidora , Dª Tatiana , Dª Celsa , Dª Marina , Dª María Teresa , Dª Estefanía , Dª Pura , Dª Beatriz , Dª Laura , Dª Virtudes , D. Elias , Dª Elvira , Dª Raimunda , Dª Bárbara , Dª Juana , Dª Yolanda , Dª Elisa , D. Obdulio , Dª Penélope , Dª Azucena , Dª Mariana , D. Juan Enrique , D. Cirilo , D. Ignacio , Dª Belinda , D. Salvador , Tarragona Centro, S.A.. (CENTRASA), Dª Marta , Dª Agustina , D. Adolfo y D. Doroteo , contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 439/04 .

Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal Dª. Miriam y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2007, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Dª. Miriam y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que case y anule la sentencia recurrida "...y, en consecuencia, declarando anulado el justiprecio señalado por la misma, y fijando un nuevo justiprecio en su lugar, de acuerdo con las peticiones de esta parte en su escrito de demanda, o sea en total 12.492.264.- €, incluido el 5% de premio de afección del solar tan solo, al ser inferior al determinado por el perito Judicial, cuyas partidas desglosadas serían de 8.970.863.-€ para el valor del solar; 4.041.254.-€ para el valor del derecho edificatorio o lucro cesante de los promotores y 922.113,38.-€ para el coste de honorarios, licencias y certificación de obras, a cuyas cantidades se restaría la cantidad ya percibida de 1.441.967.-€, más los intereses legales que procedan de acuerdo con los art. 56 y 57 de la LEF . Procede asimismo, en virtud de la petición formulada en la Demanda, resolver el tema de la cuenta de intereses durante el expediente administrativo, declarando como fecha de inicio de dicho cálculo la de 24/1/02 (6 meses después del inicio del expediente el 23/7/01) hasta el 21/3/03, fecha de la Resolución definitiva del Jurat, seguido por un período de 6 meses de suspensión del devengo de intereses, al tratarse de una expropiación normal, y cuyo cálculo se reemprende el 21.9.03 hasta la fecha del definitivo pago, e imponiendo las costas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase el escrito de oposición, lo que realizó la Generalidad de Cataluña, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...acuerde en sentencia la inadmisibilidad del presente recurso de casación por las causas invocadas o, subsidiariamente dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, por razón de las alegaciones asimismo aducidas, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de octubre de 2011, señalamiento que se dejó sin efecto por providencia de 4 de octubre de 2011 y se acordó dar traslado a las partes, por un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por los recurrentes - 12.492.264 euros- y el fijado por el Jurado de Expropiación y confirmado por la Sala de instancia -2.441.145,45 euros-, y ello teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones al tratarse de 97 interesados copropietarios cuyas cuotas de propiedad en principio de presumen iguales, por lo que el valor económico de la pretensión de cada uno de ellos no superaría el límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ), 41.2 y 42.1.b), LRJCA ). Trámite que fue evacuado por las partes personadas con el resultado obrante en las actuaciones.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de abril de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Pablo Jesús y otros contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 439/2004 , que desestima el recurso promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Tarragona, de fecha 10 de diciembre de 2002, por el que se fija el justiprecio de una finca sita en la CALLE001 , sin número, del municipio de Tarragona, en la suma de 3.073.162,40 euros, incluido el 5% de premio de afección, acuerdo que es modificado por el posterior de fecha 21 de marzo de 2003, al advertirse errores aritméticos en el primero, quedando fijado definitivamente el justiprecio en la suma de 2.441.145,45 euros, incluido el 5% de premio de afección.

La sentencia refleja, en el fundamento de derecho primero, el acto administrativo impugnado así como las pretensiones de la parte actora, analizando a continuación y en los distintos fundamentos, las cuestiones controvertidas en la demanda, referidas a: i) las superficies a computar en el derecho de vuelo o edificabilidad según la licencia concedida en el año 1975; ii) el valor en venta del que parte el Jurado para calcular el valor de repercusión del suelo, así como el valor de la construcción; iii) la indemnización correspondiente al lucro cesante del promotor y a los gastos motivados por la obra proyectada; y iv) la determinación de los intereses por demora en la fijación del justiprecio.

Previamente la sentencia identifica el objeto de la expropiación en los siguientes términos: «Se trata de un solar de 1.909 m2 de superficie, clasificado como suelo urbano, en el cual los recurrentes iniciaron la edificación en el año 1975, amparados por la correspondiente licencia municipal, de un edificio de 14 plantas, para 65 viviendas, locales comerciales y aparcamiento para 500 plazas, pero cuyas obras debieron paralizarse en su primera fase al aflorar restos arqueológicos, correspondientes al Teatro Romano, declarándose los restos Monumento Histórico Nacional y su utilidad pública a efectos de expropiación forzosa por RD 1732/1978. Tras largos procedimientos administrativos y judiciales, la expropiación se llevó a cabo por parte del Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya, declarándose la necesidad de ocupación de los terrenos en fecha 23-7-01, incoándose la pieza separada de justiprecio y siendo requerida la propiedad para presentar la hoja de aprecio en fecha el 11-2-02. Actualmente, el solar está incluido en el catálogo del Plan Especial de protección zona C-5 "Teatre Romá", destinado a zona verde monumental.»

En cuanto a la primera cuestión controvertida razona la sentencia que "...el Jurat calcula como aprovechamiento para la valoración la edificabilidad según los parámetros de la licencia concedida, extremo éste no discutido por ninguna de las partes, y sobre el cual por tanto, ninguna consideración debe hacer este Tribunal, como tampoco sobre la no aplicación de los valores de las Ponencias catastrales sino el cálculo del valor de repercusión por el método residual.

Pues bien, en cuanto a las superficies a computar, el vocal técnico dice que las discrepancias entre las dos hojas de aprecio se deben a la diferente documentación manejada por cada una: la expropiante se basa en los informes de los servicios técnicos municipales y la propiedad en la documentación existente en la oficina técnica del facultativo redactor del proyecto, matizando que en este caso, muchos de los planos no están diligenciados ni visados por el Colegio profesional correspondiente.

El Jurat dedica el apartado IV de su resolución a analizar esta cuestión de las superficies, haciendo constar que si bien la licencia se otorgó en fecha 30 de mayo de 1975, el 14 de agosto siguiente se requirió la modificación del proyecto por parte del Ayuntamiento, presentando la propiedad el proyecto modificado, lo que supuso una disminución importante de la superficie de techo inicialmente solicitada. Continúa diciendo el Jurat que sin embargo, no se hicieron constar los metros cuadrados resultantes de dichas enmiendas, por lo que procede a analizar planta por planta con ayuda de los planos presentados por la propiedad corrigiendo el proyecto inicial.

Tras corregir un error en el cómputo de las superficies de los locales comerciales en la segunda resolución impugnada, la superficie total calculada por el Jurat, analizando como se ha dicho, planta por planta los planos corregidos, resulta un total de 22.029,89 m2, frente a los que la propiedad consignaba en su hoja de aprecio, 23.483,50 m2. En la demanda se propone una nueva superficie, de 22.968,30 m2, remitiéndose al dictamen que se adjunta. Practicada prueba pericial en el procedimiento, el perito designado efectúa un nuevo cómputo, con un resultado también diferente, de 22.771,60 m2, casi idéntico al propuesto en la demanda, pero "descontando las rampas y el portal de acceso en la escalera NUM000 de la planta altillo". Con independencia de los diferentes criterios para computar las superficies, resulta que sólo el cálculo de la resolución impugnada está efectuado teniendo en cuenta las rectificaciones instadas por el Ayuntamiento, que comportaban reducción de superficies, y así lo admitió expresamente el perito procesal en el trámite de aclaraciones. Por ello, no podemos entender acreditado error o infracción alguna en este apartado de la valoración, procediendo desestimar este primer motivo de impugnación".

El segundo de los fundamentos de la sentencia impugnada se refiere a la determinación del valor de repercusión del suelo y de la construcción, sosteniendo en ambos casos la corrección de la valoración del Jurado. Así, en cuanto al primer aspecto señala que "...los valores de venta aplicados por el Jurat, que derivan de acoger los propuestos por la administración expropiante en su hoja de aprecio, y que según consta claramente detallado a los folios 426 y siguientes del expediente administrativo, son producto de una comparación con una promoción de un edificio en construcción muy cercano, en la calle Dr. Zamerhoff num. 8 esquina con calle Castaños, "de identiques características pel que fa a la topografía del terreny i orientació, en el qual son a la venda pisos, locals y aparcaments".

Dicho estudio se efectúa con las pertinentes adaptaciones a las especificas características del edificio proyectado por los recurrentes, tal como consta en el apartado 2.6.2 del folio 426 del expediente administrativo.

Frente a ello, y sin olvidar que como se ha dicho, el Jurat calcula el valor de repercusión por el método residual y aplicando una edificabilidad proyectada y autorizada, pero jamás materializada, aplicando un criterio absolutamente favorable a los recurrentes, que no puede cuestionarse por no ser objeto de impugnación por ninguna de las partes, la demanda propone el valor obtenido por el técnico que suscribe el informe adjuntado a la demanda, de 1.663,45 euros/m2, (inferior al que propuso en su hoja de aprecio, de 1.682,83 euros/m2, folio 224 del expediente), resultado de efectuar un muestreo de 26 promociones de viviendas y 7 u 8 de locales y oficinas; excesiva amplitud de los términos de comparación en los que, por adhesión, incurre igualmente el perito procesal, el cual incluso aumenta el valor de venta de la vivienda al corregir el coeficiente correspondiente a "tratarse de ofertas y no ventas realizadas". En consecuencia, estimándose excesivamente amplios tales muestreos, el que acoge el Jurat, ya descrito, se estima más adecuado a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, por ser más específico. En consecuencia, también este segundo motivo de impugnación debe ser desestimado".

En lo que respecta al valor de construcción, señala la sentencia que "...la demanda hace una remisión global al informe técnico que acompaña con la demanda, cuando resulta que la resolución del Jurat ya acoge el módulo básico del COAC de 50.500 ptas/m2 que la propiedad utilizaba en su hoja de aprecio, no discutiendo ni impugnando la demanda ningún otro punto en concreto de este parámetro; acogiendo el mismo módulo el perito procesal pero aplicando diferentes coeficientes y tipología, criterio divergente del perito que no basta para acreditar error o infracción alguna en los cálculos efectuados por el Jurat, máxime cuando la propia demanda no entra a analizar tales cuestiones".

En el fundamento de derecho tercero se aborda la pretensión de los actores relativa a ser indemnizados por el concepto de lucro cesante y gastos derivados de la obra proyectada, rechazando la Sala de instancia dicha pretensiones con los siguientes argumentos: "En relación con el lucro cesante, tal como pone de relieve la administración en su escrito de contestación, se trata de una partida no incluida en la hoja de aprecio presentada, como se evidencia de los folios 225 y 226 del expediente administrativo, pues no es dable confundir que en la fijación del justiprecio se pretenda (y así se ha obtenido) un aprovechamiento coincidente con el autorizado por la licencia, con los beneficios dejados de obtener por no haber podido finalmente edificar y ejecutar la promoción, ya que se trata de conceptos muy diferentes, y reiteramos, el concepto de lucro cesante no fue incluido en la hoja de aprecio, siendo reiterada la jurisprudencia (por todas, sentencia Tribunal Supremo de 1-11- 2001) que declaran la vinculación de las hojas de aprecio acerca de los conceptos indemnizables.

En relación con los honorarios del aparejador, la resolución impugnada los deniega por no ser técnico preceptivo, no habiendo acreditado los recurrentes lo contrario.

En cuanto a las certificaciones de obra cuyo importe también se reclama, alega la demanda que corresponden a obras ejecutadas antes de ordenarse la suspensión, o bien si son posteriores, correspondientes a un muro de contención necesario para evitar deslizamientos.

La certificación num. 1, obrante al folio 250 del expediente, tiene fecha de 30 de junio de 1976 y la num. 2, obrante al folio 254, de 31 de julio de 1976, y la cronología de las diferentes vicisitudes administrativas y judiciales en relación con la paralización de las obras se relata de forma exhaustiva al folio 410, relato del que se desprende que la paralización se inició en mayo de 1976; sin que a la vista de tales datos los recurrentes hayan acreditado cosa distinta.

Y el muro de contención, tal como se dijo ya en vía administrativa, se deniega por existir un convenio entre la propiedad y el Ayuntamiento de Tarragona, de fecha 27-6-1977 en base al cual la Corporación debería asumir tal gasto".

Finalmente, el fundamento de derecho cuarto rechaza la pretensión de los actores de un pronunciamiento específico sobre el dies a quo del devengo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, con base en los artículos 56 LEF y 72 del REF , declarando que sobre este punto "...ningún pronunciamiento ni aseveración contiene la resolución impugnada. sin efectuar declaración de culpabilidad de mora alguna ni fijar parámetros de cálculo que puedan ser revisados en esta jurisdicción, ello sin perjuicio, evidentemente, del derecho de la parte a su percepción por parte de la administración que haya incurrido en mora, al ser intereses que se devengan ope legis.

La necesidad de pronunciamiento previo administrativo viene exigido por el carácter revisor que debe predicarse de esta jurisdicción, puesto que como se ha señalado, en la resolución objeto de impugnación dictada por el Jurado de Expropiación no existe pronunciamiento específico en vía administrativa que combatir ni que revisar.

(...) Ello comporta necesariamente individualizar cual de las administraciones intervinientes (expropiante, beneficiaria, e incluso el propio Jurado) ha sido la culpable de la mora en la fijación del justiprecio, y para establecer el periodo de devengo de intereses se hace preciso distinguir entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la Ley de Expropiación Forzosa contempla diferente régimen en uno y otro caso (artículos 56 y 52.8 ), para lo cual debe examinarse el expediente administrativo de la expropiación (no sólo el de la fijación del justiprecio), y sus incidencias, que pueden tener máxima relevancia a la hora de fijar los intereses de demora (ad exemplum, ocupación efectiva de los bienes en fecha posterior a los seis meses de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación).

Se trata por tanto de pronunciamientos que en este caso no se han producido en vía administrativa en modo alguno, y que no resulta posible realizar en esta vía ex novo".

En consecuencia, la Sala de instancia desestima el recurso, confirmando de esta manera el acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, los expropiados interponen el presente recurso fundado en dos motivos de casación. El primero se formula por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como infringidos los artículos 9.3 de la CE y 348 de la LEC , así como los artículos 218 de la LEC , 24 y 120.3 de la CE y 248.3 de la LOPJ , relativos a los requisitos de claridad, precisión y motivación de las sentencias. Alegan los recurrentes que la sentencia impugnada no realiza un análisis suficiente de la prueba pericial practicada en autos, limitándose a unos comentarios someros sobre la misma en el fundamento de derecho segundo. Al respecto, reprochan a la Sala de instancia que califique de excesivamente amplio el muestreo de transacciones inmobiliarias considerado por el perito, pues entienden que un muestreo, si es correcto, nunca es excesivo. Asimismo, cuestionan que la sentencia acoge el valor de repercusión señalado por el vocal técnico del Jurado con referencia a un edificio próximo en el año 2000, cuando la fecha de valoración en el presente caso ha de referirse al año 2002, y sin que ese valor de repercusión haya sido siquiera actualizado, además de reprochar que el Jurado no fundamenta su resolución. En suma, a juicio de los recurrentes la sentencia ha dado por buena la valoración del Jurado cuando la prueba pericial demuestra el error de la misma.

El motivo segundo, bajo el enunciado de incongruencia omisiva, comprende realmente dos submotivos articulados por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . El primero de ellos denuncia la incongruencia de la sentencia en cuanto a la pretensión sobre el justiprecio del lucro cesante, invocando a tal efecto como infringidos los artículos 43 LEF y 33 CE . El submotivo segundo denuncia la incongruencia en relación con la solicitud de abono de intereses y la determinación de su fecha de inicio, denunciando a tal efecto los artículos 56 , 57 y 58.2 de la LEF y de la jurisprudencia que se cita.

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer de los motivos así formulados, al haber solicitado en su escrito de oposición la Generalidad de Cataluña la inadmisión de este recurso por insuficiencia de cuantía, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia del referido obstáculo procesal toda vez que, de apreciarse el mismo, no sería posible un pronunciamiento en relación con el fondo del asunto debatido en casación al no ser susceptible de este recurso extraordinario la sentencia que a través de él se impugna. De dicha causa de inadmisión se dio traslado a los recurrentes por providencia de 4 de octubre de 2011, presentado éstos escrito de alegaciones en el que rechazaban la concurrencia de la referida causa de inadmisión.

Abordando el examen de la misma, es oportuno recordar que, partiendo de lo preceptuado en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, 5 de febrero de 2004, 20 de enero de 2005, 20 de septiembre de 2007, 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009, entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Aplicando estas consideraciones en el presente recurso, resulta que la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada al confirmar el señalado por el Jurado - 2.441.145,45 euros- y el justiprecio que solicitan los recurrentes -12.492.264 euros-. Ahora bien, sucede que éstos son copropietarios del bien expropiado con arreglo a diferentes coeficientes de propiedad, resultando, y así se pone de manifiesto por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, que entre dichos copropietarios -en un total de noventa y siete- se encuentra, junto a los copropietarios individuales, la sociedad Tarragona Centro, S.A., con una cuota de participación del 50,443 %; la cual, no obstante, fue posteriormente disuelta y liquidada mediante escritura pública otorgada al efecto ante notario en fecha 29 de diciembre de 2006, resultando de dicha liquidación nuevos comuneros con participaciones que oscilan entre el 1,261075 %, la menor, y el 10,0886 %, la mayor. Exceptuando la primera, las cuotas de participación de los restantes nuevos comuneros aplicadas al contenido económico de la pretensión casacional antes indicada, superan el señalado límite legal para acceder a la casación, singularmente la mayor del 10,0886 % equivalente a 1.014.017,14 euros.

A tal efecto, hemos de tener en cuenta la también doctrina de esta Sala que en materia de justiprecio declara que si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios, y de la que son exponente, entre otros muchos, los Autos de 7 de marzo de 2003 - recurso 2583/03-, 22 de mayo de 2003 -recurso 6753/00-, 15 de septiembre de 2005 -recurso 206/05-, 17 de septiembre de 2009 -recurso 1856/09-, 25 de febrero de 2010 -recurso 5112/09- y 29 de abril de 2010 -recurso 3315/09-.

CUARTO

Despejado el anterior reparo procesal, debemos examinar los motivos de casación invocados. Razones de lógica procesal exigen resolver en primer término el motivo alegado por la parte recurrente en segundo lugar en su escrito de interposición, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , y por el que, como acabamos de indicar, se denuncia incongruencia omisiva de la resolución recurrida.

Los dos submotivos en que se divide el motivo están defectuosamente formulados. Como se ha dicho, en ellos se denuncia la incongruencia de la sentencia, pero en ningún caso se citan como infringidas las normas reguladoras de la sentencia como prescribe el cauce procesal utilizado. Por el contrario, en la fundamentación de los submotivos se alude, tal y como ha quedado anteriormente expresado, a distintos preceptos sustantivos, que al margen de no justificarse ni siquiera la aplicabilidad de los mismos al caso, su infracción habría de hacerse valer, en su caso, al amparo del motivo establecido en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , lo que no se ha hecho en este caso.

Con este proceder, los recurrentes incumplen la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el artículo 92.1 de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, Sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003 y 18 de mayo de 2010 ). Téngase en cuenta que la naturaleza del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000), obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida.

QUINTO

Aun superando este deficiente planteamiento, ha de tenerse en cuenta que la incongruencia omisiva o por defecto que se invoca, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso.

Sobre el tema, es oportuno partir de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Y, en todo caso el silencio judicial debe referirse "a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia material" ( STC 139/2009, de 15 de junio ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en atención al supuesto examinado de la siguiente manera:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 25 de febrero -recurso 3541/2004 - y 8 de julio de 2008 -recurso 6217/2005 -), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 20 de septiembre 2005 -recurso 3677/2001 -, 5 de diciembre de 2006 -recurso 10233/2003 - y 20 de junio de 2007 -recurso 11266/2004 -).

  2. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia de 3 de noviembre de 2003 -recurso 5581/2000 -). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

En el presente caso, es claro que la sentencia impugnada no incurre en la incongruencia que se denuncia. Su lectura permite constatar que el fundamento de derecho tercero se dedica a resolver, entre otras, la pretensión relativa a la indemnización que los recurrentes califican de "lucro cesante", y el fundamento cuarto aborda la pretensión relativa a los intereses de demora en la fijación del justiprecio. Por tanto, no puede afirmarse que la sentencia haya omitido pronunciamiento sobre las cuestiones que aquí plantean los recurrentes. Cuestión distinta es la disconformidad de éstos con los argumentos expuestos por el Tribunal sentenciador, pero ello hubiera exigido articular, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los preceptos sustantivos invocados y que consideran vulnerados por el Tribunal de instancia, además de razonar dicha vulneración, lo que no se ha hecho en este caso.

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo segundo de casación y, con él, los submotivos que contiene.

SEXTO

El motivo primero también está defectuosamente formulado. Articulado por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , no sólo denuncia error en la valoración de la prueba, sino que a la vez denuncia un defecto de motivación de la sentencia con cita, como infringidas, de las normas reguladoras de la sentencia a que se refiere el apartado c) del citado precepto.

La Sala con reiteración viene expresando, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo (Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

Este defecto formal del motivo así formulado justificaría, sin más, la improcedencia del mismo. No obstante, aun soslayando tal deficiencia formal, el motivo de casación está abocado a su fracaso de acuerdo con las razones que a continuación se expresan.

Discrepan los recurrentes de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, y al respecto hemos de comenzar recordando que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refieren las Sentencias de 12 de marzo y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". Y es que la prueba, sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, puede plantearse en casación para revisión por el Tribunal ad quem.

Concretamente y en relación con la prueba pericial objeto de la divergencia, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Sentencias de 1 y 15 de marzo de 2005 , por todas).

Pues bien, en este caso la parte recurrente se limita a mostrar su discrepancia con las apreciaciones de la Sala de instancia, señalando los hechos que a su juicio resultan del examen de los informes que cita, sin que ni siquiera se alegue y menos justifique que la valoración del Tribunal a quo resulta arbitraria o irrazonable, lo que impide revisar la fijación de los hechos efectuada por el mismo, que no puede sustituirse por la apreciación que la parte considera más acertada. A este respecto, no es ocioso recordar que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles, lo que en este caso no se ha acreditado.

Es más, alguno de los argumentos que exponen los recurrentes no resisten el contraste con los datos obrantes en las actuaciones. Así, afirmar que el Jurado no fundamenta su resolución resulta cuando menos sorprendente, teniendo en cuenta, y así lo destaca la Administración recurrida, la inusitada extensión de aquélla, con un total de veinticinco páginas, en la que de manera exhaustiva se motiva la valoración alcanzada.

Por otra parte, los recurrentes cuestionan que la sentencia acoja el valor de repercusión propuesto por el vocal técnico del Jurado con referencia a un edificio próximo en el año 2000 por importe de 360,60 €/m2, cuando la fecha de valoración en el presente caso ha de referirse al año 2002, y sin que ese valor de repercusión haya sido siquiera actualizado, afirmación esta que se contradice con lo manifestado dos párrafos después donde reprocha que ese mismo vocal técnico sustituya esa valoración por otra media resultante de 189 €/m2. Lo cierto es que la sentencia en ningún momento ha acogido esa valoración del vocal técnico por la sencilla razón de que la misma no constituía la propuesta de dicho vocal y sí sólo un antecedente consignado en su informe de valoración. Porque si continuamos la lectura de dicho informe, fácilmente se comprueba que el valor de repercusión calculado por el vocal técnico aparece justo al final del mismo (página 14 del acuerdo del Jurado) con referencia a cuatro conceptos: aparcamiento (31,57 €/m2), oficinas (206,97 €/m2), vivienda (243,06 €/m2) y comercial (374,57 €/m2). Son éstos precisamente los valores de repercusión que se reproducen en el cuadro -"inexplicado" según los recurrentes- que figura en la página 21 del acuerdo del Jurado y que sirven para obtener el justiprecio, sin que por tanto se haya producido el "extraño salto" a que aluden los recurrentes, quienes entienden que debería haberse tenido en cuenta el indicado valor de repercusión de 360,60 €/m2.

En fin, como ya se ha expresado, la sentencia expone en el fundamento de derecho segundo las razones por las que considera más acertado el valor de repercusión calculado por el Jurado frente al obtenido tanto por el perito de parte como por el perito procesal, llegando incluso a señalar que el órgano tasador ha tenido en cuenta "...una edificabilidad proyectada y autorizada, pero jamás materializada, aplicando un criterio absolutamente favorable a los recurrentes" ; sin que la parte recurrente haya ofrecido a esta Sala motivo casacional eficaz para combatir tal apreciación de la prueba.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de Letrado de la parte recurrida, de la cantidad de tres mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pablo Jesús , Dª Casilda , Dª Julia , D. Dimas , D. Héctor , D. Maximo , D. Sixto , D. Juan Alberto , D. Benjamín , Dª Violeta , D. Federico , D. Justiniano , Dª Debora , Dª Manuela , Dª Trinidad , D. Teodulfo , Dª Carla , D. Pedro Jesús , D. Carmelo , D. Fernando , D. Leovigildo , D. Santos , D. Jesús Luis , D. Belarmino , D. Evelio , Dª Paloma , Dª Adriana , Dª Erica , D. Millán , D. Jose Carlos , D. Alexis , D. Darío , D. Isidoro , Plácido , D. Carlos Ramón , D. Arcadio , D. Erasmo , D. Jeronimo , D. Rubén , D. Jesús Manuel , D. Bernardo , D. Fidel , D. Marcos , D. Teofilo , D. Rodrigo , Dª Angustia , Dª Filomena , Dª Piedad , Dª Alejandra , Dª Esther , D. Emilio , D. Juan y D. Rosendo , Dª Juan Luis , D. Candido , D. Hernan , Dª Tarsila , Dª Claudia , Dª Magdalena , Dª María Antonieta , Dª Edurne , Dª Miriam , Dª Africa , Dª Felicisima , Dª Regina , Dª Aurora , Isidora , Dª Tatiana , Dª Celsa , Dª Marina , Dª María Teresa , Dª Estefanía , Dª Pura , Dª Beatriz , Dª Laura , Dª Virtudes , D. Elias , Dª Elvira , Dª Raimunda , Dª Bárbara , Dª Juana , Dª Yolanda , Dª Elisa , D. Obdulio , Dª Penélope , Dª Azucena , Dª Mariana , D. Juan Enrique , D. Cirilo , D. Ignacio , Dª Belinda , D. Salvador , Tarragona Centro, S.A.. (CENTRASA), Dª Marta , Dª Agustina , D. Adolfo y D. Doroteo , contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 439/04 ; condenando en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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