STS, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 255/2011, interpuesto por don Domingo contra el acuerdo Veinte de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de febrero de 2011, por el que se archivó la Información Previa nº 570/10.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de febrero de 2011, el Letrado-Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Domingo el acuerdo adoptado el anterior día 15 por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo, del siguiente tenor literal:

" VEINTE.- Información Previa nº 570/10 .- Archivar estas actuaciones relativas a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la procuradora doña Mónica Paloma Fente Delgado, en representación de don Domingo y, reuniendo los requisitos a que se refiere el artículo 45.2 de la Ley 29/1998 , por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Recibido, se hizo entrega a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora Sra. Fente Delgado, en representación del recurrente, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 14 de junio de 2011 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

"La estimación de la demanda, la revocación del acuerdo impugnado y se disponga la apertura de una investigación por existir indicios de materia disciplinaria por presunta infracción del deber de abstención en los dos supuestos denunciados".

Por Otrosí I, interesó el recibimiento a prueba, "sobre la existencia de ambas causas de abstención, así como el contexto de otras relaciones entre el denunciado y el Sr. Iván , como la posible contratación del hijo del magistrado en firma comercial ligada o con vínculos hacia el querellado principal, Hefame, o si la esposa del magistrado ocupa cargo de libre designación al servicio de Consejería dependiente del propio querellado Sr. Iván ".

Por Otrosí II, pidió el trámite de conclusiones.

Y, por Tercero, manifestó que

"No consta el emplazamiento del denunciado y ello es claramente irregular, por ser interesado en el procedimiento, conculcándose el principio de que nadie puede tener privilegios ante la administración o la justicia ( art. 14 de la CE )".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito registrado el 15 de julio de 2011, en el que suplicó a la Sala que se inadmita el presente recurso o, subsidiariamente, se desestime.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba, fue propuesta por la parte recurrente la interesada en su escrito presentado el 11 de noviembre de 2011, si bien, por auto del siguiente 1 de diciembre la Sala acordó no dar lugar al trámite de prueba solicitado.

SEXTO

Firme la anterior resolución, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 25 de enero y el 1 de febrero de 2012, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 29 de febrero de 2012, se señaló para la votación y fallo el día 28 de marzo del corriente, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Domingo pretende que anulemos el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de febrero de 2011 que dispuso el archivo de la Información Previa nº 570/2010 y ordenemos la apertura de una investigación sobre los hechos que él mismo denunció en su día por entender que revelan indicios de responsabilidad disciplinaria.

El Sr. Domingo presentó el 2 de agosto de 2010 una denuncia en la que afirmaba que el magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 don Borja podía haber incurrido en la infracción del deber de abstención por haber intervenido como ponente en la inadmisión por auto de 30 de julio de 2010 de la querella que don Emiliano y el denunciante presentaron contra dos consejeros del Gobierno de la Región de Murcia, luego ampliada al presidente de la Comunidad Autónoma, por los delitos de malversación y prevaricación respecto de lo que la denuncia calificaba como "una escandalosa disposición de fondos públicos de más de 6 millones de euros a favor de una firma mercantil de potentados (Portman Golf) que el Fiscal Jefe del TSJ de Murcia denunció ante la Fiscalía Anticorrupción". Operación de "ingeniería jurídica" según el Sr. Domingo , en el llamado caso "Balsa Jenny", consistente en que "los potentados regalaban la parcela contaminada a la Comunidad Autónoma para que ésta les hiciera la limpieza de tóxicos a que por Ley ellos venían obligados".

Los hechos que, en opinión del denunciante, determinaban la posible responsabilidad disciplinaria del magistrado eran, de un lado, haber ocultado su íntima amistad con el cuñado y con la hermana del presidente de la Región de Murcia, circunstancia que, decía, el Sr. Domingo , le impedía, por los compromisos emocionales que implica, "decidir con apariencia de imparcialidad sobre la vida y muerte (jurídicamente hablando) del cargo público que ocupa el cuñado y hermano de sus amigos". De otro lado, en su escrito del 3 de agosto, el Sr. Domingo añadió un nuevo hecho, a su entender, expresivo de la relación de amistad del Sr. Borja con el presidente de la Región de Murcia: la asistencia de éste a la boda de la hija del magistrado de la que el denunciante tuvo conocimiento por haberse publicado en la prensa.

Recabado informe al magistrado y examinados los datos relevantes, el Servicio de Inspección propuso a la Comisión Disciplinaria el archivo de la Información Previa a que dio lugar esta denuncia por no advertir "justificación suficiente para proceder disciplinariamente contra el Sr. Borja ". Propuesta que fue aceptada en sus propios términos y por las razones que la motivaban. En sustancia, son las siguientes. Por un lado, recuerda el Consejo General del Poder Judicial que la inadmisión de la querella vino precedida por un informe del Fiscal especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada para el que "no concurrían méritos que justificasen la tramitación del procedimiento penal contra los denunciados" si bien sostenía la procedencia de remitir las actuaciones al Tribunal de Cuentas para juicio contable. Asimismo, deja constancia de que los autos de 20 de enero de 2011 de la Sala Especial del artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial rechazaron la recusación de que fue objeto el Sr. Borja respecto de la indicada querella.

Ya sobre de las relaciones a las que se refiere la demanda, la Comisión Disciplinaria deja constancia de que el Sr. Borja reconoce su "antigua y estrecha" amistad con don Juan María y con su esposa doña Raquel y que se reúne con ellos habitualmente pero subraya que no es causa de abstención o, en su caso, de recusación según el artículo 217.9ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque ellos no son parte en el proceso. En cuanto a la asistencia del presidente de la Región de Murcia a la boda de la hija del magistrado, recoge del informe de éste que se debió a la invitación que le cursó por la relación institucional que mantuvieron mientras el Sr. Borja fue presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 entre 1994 y 2004, pues el Sr. Iván preside la Región de Murcia desde 1995.

Dice el informe del Servicio de Inspección que esta explicación podría ser insuficiente habida cuenta del tiempo transcurrido desde que el Sr. Borja cesó en la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 y de que, más allá de su imparcialidad subjetiva, ha de preservarse también el prestigio y la auctoritas que deben gozar los tribunales de justicia en una sociedad democrática, es decir, su imparcialidad objetiva. No obstante, a la vista de las siguientes circunstancias concluye que tampoco se ha visto comprometida esta última: (a) no se ha puesto de manifiesto la existencia de la amistad íntima que requiere el artículo 217.9 citado; (b) la relación existente entre el magistrado y el presidente de la Región de Murcia, de origen institucional, es suficiente para justificar que este último fuera invitado a la boda de la hija del primero; (c) la inadmisión de la querella la decidió, previa deliberación, una Sala integrada por tres magistrados por lo que no se puede vincular a la relación de uno de ellos con los querellados esa decisión; (d) las recusaciones promovidas contra el Sr. Borja fueron rechazadas en virtud del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Domingo se extiende sobre los extremos que denunció en su día, descalifica el auto de inadmisión de la querella por entender que constituye "un ejercicio de tergiversación de los hechos y del marco jurídico", recrea la boda de la hija del magistrado y se queja de que se le ofreciera a éste la remisión del acuerdo que la Comisión Disciplinaria adoptara sobre la Información Previa mientras que no se hiciera lo mismo con el denunciante. Además, resalta que, en su informe, el Sr. Borja dijera que le llenaba de complacencia que el Sr. Iván le hiciera el honor de asistir a la boda de su hija y atribuye al denunciado y a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 parcialidad respecto del presidente de la Región e insiste en que se daban todos los requisitos para que el Sr. Borja debiera abstenerse. Completa estas consideraciones con la invocación del artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial según el cual procede la abstención del juez en aquellas causas en las que "se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así".

Desde estos presupuestos, sostiene el Sr. Domingo que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria descansa en un supuesto de hecho que no es real porque "es evidente que sí existen indicios racionales de conducta disciplinaria que exigen la apertura de una investigación en forma de expediente disciplinario sin prejuzgar el resultado final del mismo (...)". Apunta, por otro lado, que la resolución de la Sala de recusación no es vinculante y que tiene un objeto distinto al que aquí se persigue porque la aceptación de una recusación no implica la apertura de un expediente disciplinario al juez que no se abstuvo. En virtud de todo ello, interesa la revocación del acuerdo impugnado y la apertura de una investigación por existir indicios de materia disciplinaria por presunta infracción del deber de abstención en los dos supuestos mencionados.

TERCERO

El Abogado del Estado pide, en primer lugar la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Entiende la contestación a la demanda que es inadmisible porque lo que pretende, en realidad, es que se sancione al magistrado denunciado. En consecuencia, considera aplicable la jurisprudencia sobre la falta de legitimación del denunciante para pretender la imposición de sanciones al magistrado denunciado.

Por lo demás, sostiene que los hechos sobre los que versa la controversia no son constitutivos de achaque disciplinario alguno pues no revelan la existencia de una amistad determinante del deber de abstención.

CUARTO

No consideramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo. Puede pensarse, ciertamente, que, como dice el Abogado del Estado, busca la imposición de una sanción al magistrado denunciado. No obstante, vistos los términos en que está formulada la demanda, no cabe descartar que se acoja a esa misma jurisprudencia invocada por la contestación a la demanda en tanto reconoce la legitimación del denunciante al que se refiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para pretender que el Consejo General del Poder Judicial dé a su denuncia el tratamiento previsto por sus preceptos. En este exclusivo sentido, no apreciamos la inadmisibilidad que se ha opuesto.

Ahora bien, el recurso debe ser desestimado porque el acuerdo de la Comisión Disciplinaria contra el que se dirige no es contrario al ordenamiento jurídico. Ni en el procedimiento que se ha seguido para dictarlo ni en su contenido infringe las normas jurídicas que deben observarse. Esto significa, respecto a lo primero, que no ha habido actuaciones irregulares ni, desde luego, se ha dado al denunciante un trato desigual o peor que al denunciado. El ofrecimiento que se hace al Sr. Borja de comunicarle la resolución que en su momento adoptase la Comisión Disciplinaria sobre la Información Previa no supone darle un trato de favor pues al denunciante ya le garantiza el artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la notificación de la resolución que se adopte.

En cuanto a la cuestión de fondo, consideramos correcto el razonamiento y la decisión a la que se ha llegado por el Consejo General del Poder Judicial. Las causas de abstención y de recusación son las que establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y han de ser interpretadas a la luz de los principios que las inspiran los cuales se encaminan a preservar la imparcialidad de los jueces y magistrados tanto en su dimensión estrictamente subjetiva como en la objetiva, es decir la que mira a la imagen que los tribunales de justicia han de ofrecer ante la mirada de los ciudadanos. Esa interpretación, sin embargo, ha de ajustarse a cánones razonables de manera que se impida su utilización ya sea para sustraerse del conocimiento de las causas que, conforme a las reglas preestablecidas legalmente, corresponde a cada juez o magistrado, ya sea para apartar del mismo a un determinado miembro de la Carrera Judicial por motivos distintos de los vinculados a la realización de la imparcialidad a la que esas causas tienden.

En este caso, ni la relación del Sr. Borja con don Juan María y su esposa doña Raquel , ni la que explica que invitara a la boda de su hija al presidente de la Región de Murcia, cuñado y hermano de los anteriores, implicaba el deber de abstenerse. No se daba respecto de los primeros el presupuesto del artículo 219.9ª pues no eran parte del proceso penal ni del segundo porque no consta que mediara entre el magistrado y el presidente de la Comunidad Autónoma una relación de amistad íntima.

El recurrente da mucha importancia a la invitación para asistir a la boda y a la complacencia que dijo el padre que le produjo la asistencia al enlace Don. Iván , y da por supuesto que a una celebración de esa naturaleza solamente se invita a los familiares y amigos íntimos. Seguramente, sucederá en muchas ocasiones pero no tiene por qué ser siempre así pues no es extraño que se invite a tales acontecimientos a compañeros de trabajo o estudio y a otras personas con las que no se tiene una relación de amistad íntima. Y tampoco es extraño que quienes tienen o han tenido una determinada posición institucional o social inviten también a aquellos con los que se han relacionado en razón de tal circunstancia. No nos parecen necesarias más explicaciones al respecto porque estos usos sociales son de sobra conocidos.

Descartada la existencia de razones de tipo subjetivo, queda el aspecto objetivo sobre el que igualmente se pronuncia en sentido negativo la Comisión Disciplinaria. Esta es una faceta sobre la que nada incide la amistad reconocida por el Sr. Borja con el matrimonio Juan María - Raquel y en la que únicamente podría contar esa invitación y presencia en la boda de su hija del presidente de la Región de Murcia. Limitada de este modo la cuestión, también consideramos correcto, como ya hemos anticipado, el juicio expresado en el informe del Servicio de Inspección hecho suyo por la Comisión Disciplinaria. Tales invitación y asistencia se inscriben en el marco de unas relaciones sociales no infrecuentes entre las personas que desempeñan o han desempeñado cargos relevantes en un ámbito determinado, en este caso, el autonómico, en virtud de las cuales coinciden habitualmente en diversos actos y encuentros públicos y privados y no denotan por sí solas otra cosa que la existencia de dicha relación, por lo demás, de general conocimiento y sin ulteriores connotaciones. Las mismas características de la boda que resalta la información periodística recogida en la demanda --la asistencia a ella de numerosos invitados-- confirma lo anterior.

Pues bien, en un contexto de esa naturaleza no cabe atribuir al acontecimiento indicado la relevancia que la denuncia, primero, y la demanda, después, han querido atribuirle.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 255/2011, interpuesto por don Domingo contra el acuerdo de 15 de febrero de 2011 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre el archivo de la Información Previa nº 570/2010.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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