SAP Valencia 16/2020, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución16/2020

ROLLO Nº 193/19

SENTENCIA Nº 000016/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a quince de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de TORRENT, con el nº 000164/2018, por D. Benjamín representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN LIS GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL DEL HIERRO HERNÁNDEZ contra D. Carmelo representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y dirigido por el Letrado D. GABRIEL LÓPEZ CARMONA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de TORRENT, en fecha 27-12-18, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por D. Benjamín contra D. Carmelo

, al estimar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Benjamín, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Enero de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- Por la representación procesal de D. Benjamín se formuló demanda contra D. Carmelo, contador partidor de la herencia de su madre Dª. Maite, en la que interesaba la entrega de la f‌inca sita en la NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Torrent en concepto de legado, con sus frutos y rentas desde el fallecimiento de la causante, recayendo sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrent, que desestimó la demanda por falta de legitimación pasiva del contador partidor demandado. Contra dicha sentencia se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación, mostrando su disconformidad con la misma y solicitando que previos los trámites oportunos se estime el recurso revocando la misma y estimando la demanda, con expresa condena en costas de la primera instancia al demandado. Conferido traslado a la parte demandada se opuso al recurso solicitando en def‌initiva su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

Es por tanto objeto del litigio en el que se ha dictado la sentencia impugnada la acción de reclamación de legado también denominada acción "ex testamento" que la parte actora ejercita al amparo del art. 885 CC en cuya virtud "el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla", y en su virtud reclama la entrega del local sito en NUM000 en la CALLE000 nº NUM001 en la localidad de Torrent, f‌inca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Torrent, frente a lo que el contador partidor demandado alega su falta de legitimación pasiva al entender que una vez f‌inalizadas las operaciones particionales habría cesado su cometido por lo que la entrega de los legados correspondería a los herederos, tesis que acoge la sentencia de instancia, que desestima la demanda entendiendo que el cargo de contador partidor quedó extinguido con el otorgamiento de la escritura de protocolización de las operaciones particionales otorgada en fecha 26 de julio de 2017 ante el Notario de Torrent D. Vicente Sorribes Gisbert con número de protocolo 1135, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva para ser demandado "siendo toda actuación ulterior competencia de los herederos". La parte demandante, cuyas pretensiones se han visto rechazadas, impugna la sentencia de instancia considerando que realiza una errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al art. 885 CC y af‌irma en su escrito de interposición la legitimación pasiva del contador partidor demandado para la entrega del legado reclamado .

SEGUNDO

La falta de legitimación como presupuesto del examen del fondo del asunto .- Cabe comenzar señalando, para centrar la cuestión, respecto de la alegada falta de legitimación pasiva, que se trata de un presupuesto procesal previo al conocimiento del fondo del asunto y al respecto según la STS nº 779/2012 de 9 diciembre cabe señalar que la cuestión ha sido abordada, entre otras, en la sentencia 260/2012, de 30 de abril, que pone de relieve que la existencia de la af‌irmada vinculación de la parte con la relación jurídica litigiosa y, en def‌initiva, de interés para sostener la pretensión es una cuestión de índole procesal en la medida en la que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" establece, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", de tal forma que, como af‌irma la expresada sentencia "la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como "parte legítima" .

En el mismo sentido la reciente STS nº 306/2019 de 3 de junio citando la anterior sentencia, reitera: "En la sentencia 214/2013, de 2 de abril, que invoca las anteriores sentencias 260/2012, de 30 de abril, y 779/2012, de 9 de diciembre, interpretamos el art. 10 LEC, que, bajo el epígrafe "condición de parte procesal legítima", establece en su párrafo primero que "serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", en el sentido de que "la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de of‌icio" .

Por otro lado, esta Sala ha señalado en sentencia nº 201/2017 de 17 de julio que como punto de partida se ha de indicar que la legitimación es un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( "legitimatio ad causam" ) como adjetivo ("legitimatio ad processum" ), constituye una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo). Consecuentemente con ello, la legitimación "ad procesum" guarda relación con la capacidad necesaria para comparecer en juicio, mientras que la "ad causam", exige la adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05, entre otras) y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de of‌icio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24 enero 1998, 30 junio 1999, 4 diciembre 1999, 20 enero 2000, 15 abril 2000, 26 abril 2001, 28 diciembre 2001, 15 octubre 2002 y 14 noviembre 2002, entre otras). La SS. del T.S. de 31-3-97 declara que la legitimación no radica en la mera af‌irmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manif‌iesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad que se af‌irma y el objeto que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, o lo que es igual, en def‌initiva, si éstas vienen amparadas por un interés legítimo.

La consideración de la falta de legitimación como presupuesto que habilita o impide que se resuelva sobre el fondo del asunto se subraya también en la SAP Madrid sec. 19ª nº 340/2016, de 29 de septiembre al señalar que "dicha excepción habrá de resolverse en la presente sentencia, antes de entrar en el resto del fondo del asunto, con el que guarda una estrecha vinculación, según las SSTS, Sala Primera de 15 de enero y 2 de abril de 2014, en que se citan otras muchas, e interpretan el art. 10 LEC de la siguiente manera: "constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. 2203/2010, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado "parte legítima"".

TERCERO

Régimen jurídico de la entrega de la posesión de los bienes objeto del legado. Personas obligadas .- En lo relativo al régimen de entrega de los bienes al legatario cabe señalar que aunque el legatario adquiere el dominio de la cosa sin que ésta pase en ningún momento a...

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