STS, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 5394/11 interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez en nombre y representación de D. Pio contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2.011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de refuerzo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparecen como recurridos la Procuradora Dª Amalia Ruiz García en nombre y representación del Ayuntamiento de Graus (Huesca) y el Abogado del Estado en la representación que ostentan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de refuerzo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó con fecha 3 de mayo de 2.011 Sentencia en el recurso número 220/2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<PRIMERO .- Desestimamos el presente recurso contencioso - administrativo, número 220/09 C interpuesto por D. Pio Y D. Jesús Ángel frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa referido en el encabezamiento de esta sentencia.SEGUNDO .- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Pio presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que, estimando el Informe de la Perito insaculada, de fecha 25/01/2011, se conceda la cantidad justipreciada de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (131.858,65 euros), más los intereses legales de demora de los artículos 56 y 57 de la LEF , a lo que deberá añadirse el 5% de afección, de conformidad con el artículo 47 de la LEF ."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron tanto el Ayuntamiento de Graus como el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de Abril de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de D. Pio contra Sentencia de 3 de mayo de 2.011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

La sentencia recurrida, que señala que la cuantía del procedimiento quedó fijada en 156.023,43 €, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pio y D. Jesús Ángel , el primero de los cuales interpone el presente recurso de casación, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de 4 de marzo de 2009 que fijó en 17.486 € el justiprecio de la finca expropiada por el Ayuntamiento de Graus con motivo de las obras del Polígono industrial de dicha localidad y que fue objeto de retasación.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo enjuiciando la valoración practicada en vía pericial en los siguientes términos:

A instancias de la actora se ha practicado en el proceso prueba pericial, habiendo emitido informe la arquitecto Dª. Africa , a quien se le pidió que determinara el valor del metro cuadrado de suelo en la zona a que se contrae el presente recurso. La experta valora el suelo considerándolo como urbanizable delimitado y halla, por el método residual dinámico, un valor unitario de 3,978 €/m2, ligeramente superior al que fijó el Jurado, y sin que en el informe se contengan elementos que permitan considerar que este último fue erróneo.

En el trámite de aclaraciones la parte actora solicitó al perito que, dado que en la fecha de solicitud de la retasación (marzo de 2006) la clasificación del suelo ya no era urbanizable delimitado sino que estaba perfectamente urbanizado y consolidado por la urbanización, lo valorase por el método residual estático, lo que lleva a cabo bajo la consideración de tratarse de un suelo urbanizado, y tras precisar que, en efecto, en marzo de 2006 el polígono ya estaba urbanizado. De ese modo, alcanza un valor unitario de 29,69 €/m2.

Pues bien, este valor no puede aceptarse. En laSTS de 17 de marzo de 2001 entre otras) se dice: El significado de la retasación, como una responsabilidad del beneficiario de la expropiación a fin de compensar al titular de los bienes o derechos expropiados por la demora, superior a dos años, en el pago del justiprecio, no admite una interpretación del precepto contenido en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa que pueda desnaturalizar la institución, de manera que si dicho bien o derecho expropiado experimentase, por causas ajenas al plan o proyecto de obras legitimador de la expropiación, un incremento de valor, la retasación permite que el propietario se beneficie de éste. La expresión resaltada no ofrece duda ninguna, pues hace referencia, en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, al viejo principio de justicia y de sentido común contenido en el artículo 36 de la vieja pero todavía vigente Ley de Expropiación Forzosa : que las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro, pues de lo contrario, y como con toda razón apunta el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, las plusvalías derivadas de la transformación de los terrenos en un Polígono industrial con cargo al erario público se atribuirían a quien no ha contribuido en modo alguno a dicha transformación, con vulneración flagrante de la previsión contenida en el art. 36 de la citada Ley. Y está acreditado documentalmente que los gastos de urbanización del Polígono se sufragaron íntegramente por el Ayuntamiento de Graus. Por lo expuesto, el recurso se desestima.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999 , con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995 , 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996 , 27 de Octubre , 5 de Noviembre (dos ) y 6 de Noviembre de 1997 , 4 de Febrero de 1998 , 10 de Febrero de 2001 , 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002 , 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente - , no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 - , como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001 , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de Graus en su condición de parte recurrida se alega la inadmisión del presente recurso por razón de la cuantía, por cuanto entiende que, superando ésta la cifra de 150.000 €, el recurso de casación procedente era el ordinario y no el de unificación de doctrina, mas no tiene en cuenta que la cuantía que antes precisamos, en cuanto a la valoración integral de la finca, excede de la mencionada cifra de 150.000 €, y ésta ha de dividirse por dos al tratarse de dos recurrentes, como resulta del hecho de que ambos en su condición de propietarios afectados por la expropiación interesaron la revocación del acuerdo del Jurado y fueron parte en el procedimiento administrativo, de manera que, interpuesto ahora el recurso de casación para la unificación de doctrina por uno sólo de los citados propietarios, la cuantía del proceso, en modo alguno, puede entenderse que supera la cifra de 150.000 €, y no resultaba procedente, en consecuencia, el recurso de casación ordinario y sí el de unificación de doctrina.

Entrando, por tanto, en el examen del los términos en que se plantea el presente recurso extraordinario, ha de precisarse que, como se pone de relieve en el fundamento de derecho antes transcrito de la sentencia recurrida, la misma rechazó una valoración distinta de la efectuada por el Jurado fundada en la diferente naturaleza jurídica del bien inmueble expropiado, por entender que la obra que legitimaba la expropiación había influido y determinado el cambió de calificación del terreno, que pasó de ser un terreno rústico a la condición de urbano como afecto a una integración en un polígono industrial, afirmando la sentencia recurrida que dicha transformación del terreno se efectuó con cargo al erario público, y que aceptar el argumento de los recurrentes supondría atribuir a quien no ha contribuido, en modo alguno, a dicha transformación, una evidente plusvalía con vulneración flagrante de lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , reafirmando la sentencia recurrida que está acreditado documentalmente que los gastos de urbanización del Polígono Industrial fueron sufragados íntegramente por el Ayuntamiento de Graus.

Partiendo de tal consideración, ninguna de las sentencias que el recurrente invoca como contradictorias de la recurrida permite afirmar la existencia de unos hechos y fundamentos de derecho siquiera similares a los tomados en consideración por la sentencia recurrida; porque no se trata ya de que las sentencia que el recurrente invoca se refieran a expropiaciones diferentes a la enjuiciada por la recurrida, sino que en ellas ninguna consideración se hace acerca de la modificación de la naturaleza jurídica de los terrenos, en base precisamente a la propia obra que motivó la expropiación.

Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 , en modo alguno, mantiene que el cambio de clasificación urbanística que se producía en el caso contemplado fuera consecuencia del proyecto expropiatorio consistente, en ese caso, en el acondicionamiento de una determinada carretera navarra.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 2000 se pronuncia sobre si la valoración del suelo expropiado debe hacerse con arreglo a la calificación urbanística que tenía en la fecha en que se practicó el primer justiprecio o si debería serlo conforme a su actual calificación, teniendo en cuenta el supuesto contrario de que se ha producido, esto es una ulterior degradación resultante del cambio del destino urbanístico de los bienes expropiados, que afirma que no puede ser tomada en consideración a efectos de la retasación, añadiendo dicha sentencia en el fundamento de derecho tercero que el único elemento de conexión con la valoración originaria radica en que en la retasación han de evaluarse los bienes y derechos expropiados en su mismo estado material o físico que inicialmente tenían en aquella ocasión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 se limita a expresar una afirmación de carácter general, conforme a la cual la retasación es una garantía para el expropiado ante la demora en la efectividad o pago del justiprecio, con la finalidad del que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el transcurso del tiempo y que exige una nueva valoración de los bienes expropiados; mas en ella no se contiene referencia alguna al problema resuelto por la sentencia relativo al cambio de naturaleza de los terrenos como consecuencia de obras sufragadas por la Administración expropiante.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de septiembre de 2006 se refiere expresamente a la jurisprudencia que atribuye al propietario en la retasación el incremento de valor siempre que éste se produzca por causas ajenas a la obra legitimadora de la expropiación.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de febrero de 2010 para nada se refiere al supuesto de retasación, con lo que no existe la pretendida igualdad que permita su alegación a efectos de contraste con la recurrida. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2001 insiste en la doctrina de que no cabe en vía de retasación la degradación de un terreno, añadiendo que el significado de la retasación no admite una interpretación del articulo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa que pueda desnaturalizar la institución, de tal manera que si dicho bien o derecho expropiado experimentase por causas ajenas al plan o proyecto de obra legitimador de la expropiación un incremento del valor, la retasación permite que el propietario se beneficie de ésta.

No existiendo, por tanto, ninguna identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre los considerados por la sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias, el presente recurso de casación ha de ser rechazado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de cada una de las partes recurridas que han formulado oposición, de la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra Sentencia de 3 de mayo de 2.011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .:

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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