STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.457/2.009, interpuesto por EMICELA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en fecha 31 de octubre de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo número 63/2.006 , sobre autorización administrativa y aprobación de proyecto de ejecución de instalación eléctrica.

Es parte recurrida ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda) dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2.008 , estimatoria del recurso promovido por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que había interpuesto contra la resolución del Director General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias de fecha 3 de febrero de 2.005, por la que se concede una autorización administrativa y se aprueba el proyecto de ejecución de la instalación "redes de MT, BT, AP y ET en la urbanización unidad de ejecución 1 de la unidad de actuación UA-TH1 API-12 del plan especial de la reforma interior Los Tarahales"; posteriormente se amplió al recurso a la resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de 13 de marzo de 2.006, que desestimaba el citado recurso de alzada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada y la codemandada presentaron sendos escritos preparando sus respectivos recursos de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de febrero de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, ha comparecido en fecha 6 de marzo de 2.009 la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre de Emicela, S.A., mediante escrito por el que interpone su recurso de casación, formulando un único motivo fundado en los apartados c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En él denuncia la infracción del artículo 45 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; del artículo 122 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; de los artículos 8 y 16 de la Ley 8/2007, de 29 de mayo, de Suelo ; del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ; del artículo 33 de la Constitución , y la vulneración de las normas que rigen las garantías procesales en materia de prueba, ocasionando indefensión.

Termina su escrito suplicando que, previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por dicha parte, en los términos interesados en la súplica de la misma.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de mayo de 2.009.

CUARTO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias también ha comparecido ante este Tribunal en el término del emplazamiento efectuado por la Sala de instancia, presentando su escrito de interposición del recurso de casación, si bien con posterioridad ha presentado un escrito, al que acompañaba la correspondiente autorización, desistiendo del recurso interpuesto. A continuación se ha dictado auto de 17 de diciembre de 2.009 en el que se la tiene por desistida, ordenándose la continuación de la tramitación del recurso interpuesto por Emicela, S.A.

QUINTO

Personada como recurrida Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., se le ha concedido plazo para formular su oposición al recurso de casación, sin que en el plazo concedido para ello haya presentado escrito alguno, por lo que se ha declarado caducado dicho trámite, declarándose conclusas las actuaciones, en resolución de 16 de abril de 2.010.

SEXTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2.012 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de marzo de 2.012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

La entidad mercantil «Emicela, S.A.» interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 31 de octubre de 2.008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria . La Sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.» contra la resolución del Director General de Industria y Energía de Canarias, la cual aprobó el proyecto de ejecución para la instalación de una red eléctrica y resolvió sobre el reparto de costes derivados de su ejecución material.

La Sala de instancia identificó como única cuestión debatida la que atañe al reparto de costes, y, tras reproducir la normativa aplicable, consideró que en el supuesto planteado se reconducía al terreno probatorio con objeto de determinar si en este caso la infraestructura eléctrica proyectada es necesaria, y debe costearla el propietario, o si, por el contrario, existe un sobredimensionamiento de la red que debe sufragar la empresa eléctrica. La valoración de la prueba es realizada en el quinto fundamento de Derecho de la Sentencia en estos términos:

"Pues bien, el informe pericial, aportado con la demanda (documento nº 3), emitido por el profesor D. Pascual , en su condición de Director del Departamento de Electrotecnia y Sistema de la E.T.S. de Ingeniería (ICAI) de la Universidad Pontifica de Comillas de Madrid, aborda dos cuestiones:

  1. ) Análisis técnico de si las instalaciones de conexión de nuevos suministros a la red de media tensión proyectadas por los clientes de Endesa Distribución están de acuerdo con la normativa vigente.

  2. ) Análisis de si la asignación de los costes de conexión establecida por la Dirección General de Industria está de acuerdo con la normativa vigente.

No pude decirse que dicho informe contenga valoraciones jurídicas impropias de un informe pericial, pues es evidente que la pericia técnica va unida inseparablemente a la justificación de los datos de hecho, de carácter eminentemente técnico, y, por tanto, fuera del alcance de conocimiento de este Tribunal, de los que derivará una u otra consecuencia jurídica y, por tanto, en principio estamos ante una materia en la que la prueba pericial es de todo punto idónea para formar la convicción judicial, sin perjuicio de cual sea la valoración de sus conclusiones o eficacia probatoria de la que se dote a dicho informe, lo cual entra de lleno en la labor judicial.

En el primer apartado, el perito analiza la normativa técnica que regula las instalaciones de conexión de los nuevos suministros y valora la solución técnica adoptada partiendo de la configuración en anillo de la red, y la forma de incorporación de un centro de transformación nuevo a un anillo existente, concluyendo que " La incorporación de un nuevo centro de transformación en los anillos existentes de la red de media tensión debe hacerse con una línea de conexión equipada con cables cuyas características (aislamiento, sección, etc) sean iguales a los de la línea existente ".

La otra conclusión es que si las instalaciones de conexión de nuevos suministros no se hiciesen de esta forma " ..comprometerían la seguridad de las personas y las cosas, afectando además de la calidad y seguridad del suministro de los clientes ya conectados a la red a la que se intercala la nueva instalación ".

En cuanto al segundo apartado de su informe, concluye que las instalaciones de extensión necesaria deben ser realizadas a costa del cliente, no dándose, en modo alguno, dimensión a la red superior a la necesaria, sino estrictamente la imprescindible para cumplir la normativa vigente.

Esta conclusión viene avalada por informe de la Comisión Nacional de Energía, de 11 de mayo de 2.006, que, en uno de sus apartados se dice:

" Sin embargo, con carácter general, no cabría imposición de coste alguno a la empresa distribuidora en caso de que la infraestructura ejecutada tenga una capacidad igual a la existente y/o superior a la estrictamente necesaria para atender el suministro, si ello es debido bien a que los distintos componentes de una instalación eléctrica obedecen a una determinada gama de capacidades normalizadas de carácter discreto, no continuo (por ejemplo, no existen transformadores de potencia normalizados de 213 KW, por lo que habrá necesariamente que instalar uno de 250 KW), o bien con objeto de mantener las prestaciones de la red preexistente ( evitar cuellos de botella) ".

Poniendo en relación dicho informe con las conclusiones del informe pericial, precisamente, en lo que refiere a ese propósito de evitar los cuellos de botella, el perito judicial explica como debe incorporarse un nuevo centro de transformación a los anillos existentes, a cuyo fin señala que " Las características de los cables de la línea de conexión del nuevo centro de transformación deben ser las mismas que la de los cables de línea existentes. Ello es así porque en este tramo pasa ser parte de la línea de media tensión al proceder a la integración del nuevo centro de transformación en los anillos existentes ".

Es decir, para cumplir las condiciones técnicas y de seguridad contenidas en las normas particulares aprobadas por la Administración, la sección de cable de la nueva instalación que se pretenda incorporar a la red de distribución deberá tener, como mínimo, idénticas características que el cable al que se conecta. En caso contrario se produciría el cuello de botella, al que se refiere el informe de la Comisión Nacional de Energía, cuyo efecto incidiría en la calidad del suministro del resto de clientes que es alimentado por la instalación a la que se conecta.

En consecuencia, el informe pericial permite dar por acreditado que no estamos ante un sobredimensionamiento, sino ante una instalación necesaria para atender el suministro en las condiciones de seguridad y calidad precisas, y, por tanto, no es aplicable el artículo 45.4 del Real Decreto, cuya aplicación queda excluida cuando se trata de una "instalación necesaria" o de la "infraestructura eléctrica necesaria".

Dicho informe pericial fue el único que se practicó en el proceso, por lo que no existen informes contradictorios y mas que rebatir sus conclusiones, limitándose las partes codemandadas a insistir en que la solución técnica conlleva sobredimensionamiento de la red, pero sin aportar argumentos técnicos para rebatir que, en realidad, se trata de una instalación necesaria para mantener la calidad del servicio.

Lo cierto es que en el expediente existe un informe, emitido a propósito del recurso de alzada (folios 401 y ss del exte) que, mas que en la cuestión técnica, incide en lo que es la posición empresarial de la empresa distribuidora, dando la impresión que llega a una interpretación en la que lo que prima es su desacuerdo con las consecuencias derivadas de las características técnicas del proyecto, que considera que valorarse como sobredimensionamiento de la red, no tanto porque lo sea realmente, sino por cuanto lleva aparejada consecuencias que considera muy favorables económicamente para la distribuidora, llegando a referirse a una situación de enriquecimiento injusto.

En otras palabras, el reparto de costes en base al artículo 45.4 del Real Decreto, impuesto en el proyecto autorizado mas que en criterio técnico, parece descansar en una interpretación jurídica de dicho precepto con el fin de llegar a que cuando la solución técnica, aunque esté permitida por la normativa reglamentaria, coincida con la que ofrece el proyecto autorizado, se produzca un reparto de los costes.

Sin embargo, no se trata aquí de examinar las consecuencias de la aplicación de la normativa del Real Decreto, sino, simplemente, de examinar si se dan los presupuestos de hecho para entender que se produjo sobredimensionamiento, que como hemos visto queda excluido a la vista de la prueba pericial, cuyo resultado es coincidente con lo informado por la Comisión Nacional de Energía sobre la corrección técnica de un proyecto de estas características y, mas importante aún, sobre la exclusión del concepto legal de sobredimensionamiento del artículo 45.4 del Real Decreto .

La lectura del párrafo o apartado del informe antes trascrito es elocuente sobre la exclusión de sobredimensionamiento " ... si ello es debido bien a que los distintos componentes de una instalación eléctrica obedecen a una determinada gama de capacidades normalizadas de carácter discreto, no continuo (por ejemplo, no existen transformadores de potencia normalizados de 213 KW, por lo que habrá necesariamente que instalar uno de 250 KW), o bien con objeto de mantener las prestaciones de la red preexistente (evitar cuellos de botella) "." (fundamento jurídico quinto)

La Sentencia concluye reproduciendo la doctrina de esta Sala sobre la relación entre el régimen jurídico del suelo y los costes derivados de las instalaciones eléctricas, sobre lo que declara:

"En definitiva, el Tribunal Supremo no tiene duda alguna de la constitucionalidad y legalidad de la imposición a los propietarios de la obligación de costear la urbanización sin ningún tipo de repercusión sobre la empresa distribuidora, siempre que se trate de instalaciones necesarias y no exista sobredimensionamiento de la red." (fundamento jurídico séptimo)

SEGUNDO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso se articula incorrectamente bajo un único motivo acogido conjuntamente a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo la recurrente denuncia la vulneración del artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; del artículo 122 del Texto Refundido de las leyes del suelo y ordenación urbana de 1976, y del artículo 16 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo, así como del principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento incorporado en el artículo 8 de la última Ley citada.

La recurrente critica la Sentencia por depositar toda su apoyatura en el informe pericial de parte, el cual fue desacreditado durante su práctica por tratarse de un informe genérico en absoluto referido a la instalación controvertida. Entiende vulneradas las normas que rigen las garantías procesales en materia de prueba, con la consiguiente indefensión, a causa de su irregular valoración.

Por último, sostiene la vulneración del derecho de propiedad privada del artículo 33 de la Constitución por inconstitucionalidad del artículo 45 del Real Decreto citado, inconstitucionalidad que proviene de su indebida aplicación a este caso, o bien de su incorrecta interpretación.

TERCERO

Sobre las infracciones legales alegadas por la recurrente.

Las cuestiones suscitadas por la entidad recurrente han sido objeto de atención por esta Sala en muchas Sentencias, generalmente confirmatorias del criterio de la instancia, en recursos interpuestos por el Gobierno de Canarias ( Sentencias de 10 de junio de 2.009, RC 1.578/2.008 y 1.747/2.008 , 17 de junio de 2.009, RC 1.601/2.008 , 2 de noviembre de 2.010, RC 1.004/2.008 , 19 de junio de 2.009, RC 1.700/2.008 , 30 de noviembre de 2.010, RC 2.919/2.008 , 7 de diciembre de 2.010, RC 2.641/2.008 , 9 de diciembre de 2.010, RC 2.455/2.008 , 26 de enero de 2.011, RC 4.074/2.008 , y otras).

En nuestra Sentencia de 25 de octubre de 2.011 (RC 721/2.009 ) resolvimos el recurso de casación formulado por la actual recurrente, «Emicela, S.A.», en el que empleó argumentos impugnatorios semejantes a los actuales. En esta Sentencia, con arreglo a las precedentes de 10 de junio de 2.009 (RC 1.747/2.008 ) y 7 de diciembre de 2.010 (RC 2.641/2.008 ), rechazamos que la anulación de la cláusula fijando el reparto de costes infringiera el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000 , tras lo cual reiteramos lo manifestado en nuestra Sentencia de 7 de diciembre de 2010 resolviendo idénticas alegaciones:

"[...] Sus argumentos [del recurrente] en cuanto la aplicación de dichos preceptos, legales y reglamentarios, bien del Real Decreto 1955/2000 bien de la Ley 6/1998, no son sino repetición de su tesis en la instancia, a saber, que no tiene por qué correr con los gastos de la instalación eléctrica si esta adquiere, por exigencias unilaterales de la empresa eléctrica distribuidora, unas dimensiones superiores a las que realmente demanda su proyecto.

El planteamiento de origen es correcto pero no sus conclusiones si, como ha sucedido, la apreciación de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia le ha permitido concluir que en el caso de autos no había existido el sobredimensionamiento que afirma la sociedad recurrente. La Sala ciertamente admite que la instalación objeto de litigio requiere, para ser conectada a la red de distribución, unas características del cable conductor superiores a las que derivarían de la mera potencia demandada por el promotor. Pero considera, por las razones que transcribe y que en otras sentencias hemos reproducido, que ello no implica sino el cumplimiento de unas exigencias reglamentarias (la necesidad de que los centros de transformación se instalen "en anillo") que en todo caso deben respetarse, derivadas del hecho de que se trata de una red mallada única y no de meras instalaciones aisladas. De ello deduce que no se trata de una red "sobredimensionada" por mera imposición interesada de la distribuidora, en su propio beneficio, sino de una instalación necesaria para atender el suministro en condiciones de calidad y seguridad, hipótesis para la cual el artículo 45.4 del Real Decreto prevé que los costes derivados de la extensión deben correr a cargo del promotor.

A los efectos que aquí importan es irrelevante -como la propia recurrente admite- que el terreno tuviera la condición de urbanizable o de urbano, siempre que no fuese solar (lo que ella misma también reconoce) pues los deberes del promotor de costear las obras urbanizadoras son análogos. A partir de esta premisa, la invocación como infringidos de artículos de la legislación urbanística (en concreto, del artículo 8 de la Ley 6/1998 y su correlativo de la normativa específica de Canarias) carece de trascendencia.

[...] No se han vulnerado, pues, los preceptos reglamentarios y las normas legales invocados. Unos y otras parten de que el promotor del proyecto urbanizador debe ejecutarlo a su costa, incluida la infraestructura eléctrica "necesaria", término éste cuya interpretación realiza de modo adecuado el tribunal de instancia a la vista de la prueba practicada. Por lo demás, tras afirmar dicho tribunal que la dimensión dada a la instalación tiene las condiciones reglamentarias y que con ella se pretende, además de garantizar el suministro regular y de calidad, conectar la nueva instalación en las debidas condiciones a la red preexistente (evitando de este modo "cuellos de botella") no excluye que ello beneficie igualmente a ulteriores usuarios, hipótesis que el Real Decreto 1955/2000 expresamente prevé y para la que contempla la figura de los convenios de resarcimiento. El hecho de que no se hayan suscrito en este caso no obsta a que dicha posibilidad esté presente en la regulación de los costes de electrificación y pueda, en su caso, ser desarrollada."

Las mismas razones que impiden estimar la infracción de la normativa urbanística obstan a la vulneración del principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, como hemos declarado insistentemente en las Sentencias antes citadas.

También nos hemos pronunciado acerca de la alegada vulneración constitucional del artículo 45 del Real Decreto. En la Sentencia de 25 de noviembre de 2.002 , resolviendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha disposición general (RCA 154/2.001), examinamos su legalidad desde «el diseño al que se ajusta la Ley 54/1997 al regular, sobre nuevas bases, el ordenamiento del sector eléctrico», y desde «la configuración constitucional del derecho de propiedad y el tratamiento que ha recibido en la legislación vigente en materia de urbanismo», concluyendo a favor de su conformidad con el ordenamiento jurídico y, particularmente, con el artículo 33 de la Constitución . A esta Sentencia, que es ampliamente reproducida en la ahora recurrida, debemos remitirnos para dar respuesta al planteamiento de la recurrente. No procede, por tanto, plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se solicita.

CUARTO

Sobre la valoración probatoria de la Sala de instancia.

Tampoco esta cuestión ha sido ajena a las Sentencias dictadas por esta Sala.

Aunque la recurrente no especifica la vulneración legal que justifica la formulación del recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1, sus referencias a infracciones del proceso o de la sentencia se limitan criticar la valoración de la prueba de la Sala de Canarias.

A este respecto no podemos omitir la improcedencia de su planteamiento, puesto que «Hemos dicho de modo reiterado que bajo la rúbrica del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional no se pueden plantear cuestiones que se refieran a la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia. En los supuestos en que se impute a la sentencia de instancia haber incurrido en una valoración ilógica, irracional y contraria a la reglas de apreciación de las pruebas, o en infracción de los preceptos relativos a la carga de la prueba, la denuncia ha de hacerse al amparo del artículo 88.1.d) de la referida Ley, pues se trataría de una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico, aunque se incluyan en la Ley de Enjuiciamiento Civil . El cauce procesal que ofrece el artículo 88.1.c) queda circunscrito al error "in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal» (Sentencia de 7 de diciembre de 2010 , anteriormente mencionada).

De todos modos, como expresamos en la misma Sentencia, con razones totalmente aplicables a este caso:

"Las críticas que en este recurso se vierten al dictamen del perito no pueden prevalecer sobre la apreciación de instancia que, además, se basa igualmente en el informe de la Comisión Nacional de Energía adoptado por su Consejo de Administración en la sesión del día 11 de mayo de 2006. Aquel dictamen tiene valor en cuanto análisis técnico para considerar si se produce "sobredimensionamiento" por la exigencia de conectar los centros de transformación a la línea mediante cables conductores de determinadas características. Y el informe emitido por la Comisión Nacional de Energía -en respuesta a las consultas planteadas por "Endesa Red, S.A."- lo era en relación precisamente con los conflictos existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias relativos al reparto de los costes de inversión en la extensión de redes eléctricas para el suministro a clientes.

Uno y otro informe contienen datos y criterios -avalados, en el caso de la Comisión Nacional de la Energía, por su función de organismo regulador independiente- que sin duda resultaban pertinentes para la solución del litigio, por más que en ellos no se hiciera referencia singular a todos y cada uno de los numerosos conflictos planteados. A la vista de su contenido el tribunal de instancia podía concluir, como hizo, que la nueva instalación eléctrica, configurada del modo en que fue aprobado el proyecto, no tenía en realidad una dimensión superior, sino adecuada, a la necesaria para atender a la demanda de potencia solicitada por el promotor sin por ello reducir la capacidad de la red misma. Conclusión que, insistimos, es correcta si, en virtud de las características físicas de las instalaciones proyectadas en la urbanización industrial y conforme a las normas reguladoras de las condiciones técnicas y de seguridad aplicables, debían respetarse determinados parámetros para conectar los nuevos centros transformadores a la red de distribución de energía eléctrica."

Por último, debe destacarse la inviabilidad de revisar la valoración probatoria de la instancia en el recurso de casación, el cual se encamina a revisar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, incluidas las escasas que regulan el valor de las pruebas tasadas, pero no las valoraciones fácticas, que sólo podrían ser anuladas y rectificadas en los supuestos en los que no se expresen motivadamente o puedan incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTS de 16 de diciembre de 2.010, RC 6.009/2.006 y 1.877/2.009 , 14 de enero de 2.011, RC 5.873/2.007 , 21 de enero de 2.011, RC 6.193/2.006 y 6.388/2.006 , 10 de febrero de 2.011, RC 2.681/2.006 y 2.892/2.006 , 27 de octubre de 2.011, RC 3.652/2.008 , y 10 de noviembre de 2.011, RC 3.919/2.009 , por citar algunas). Dado que tales circunstancias no son apreciables en este caso, donde el Tribunal de instancia se pronuncia conforme a criterios refrendados por esta misma Sala en otras ocasiones, su valoración de la prueba debe respetarse íntegramente.

QUINTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de Derecho procede desestimar el motivo y, consiguientemente, el recurso de casación.

En aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Emicela, S.A. contra la sentencia de 31 de octubre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda) en el recurso contencioso-administrativo 63/2.006 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

5 sentencias
  • STSJ Asturias 118/2013, 6 de Febrero de 2013
    • España
    • 6 Febrero 2013
    ...en base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre el mismo, por lo que basta con referirse a la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2012, dictada en el recurso 542/2010 para desestimar la pretensión al no prosperar ninguno de los vicios de constitucional......
  • STSJ Asturias 176/2013, 20 de Febrero de 2013
    • España
    • 20 Febrero 2013
    ...en base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre el mismo, por lo que basta con referirse a la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2012, dictada en el recurso 542/2010 para desestimar la pretensión al no prosperar ninguno de los vicios de constitucional......
  • STSJ Asturias 187/2013, 20 de Febrero de 2013
    • España
    • 20 Febrero 2013
    ...en base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre el mismo, por lo que basta con referirse a la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2012, dictada en el recurso 542/2010 para desestimar la pretensión al no prosperar ninguno de los vicios de constitucional......
  • STSJ Navarra 28/2016, 28 de Enero de 2016
    • España
    • 28 Enero 2016
    ...singulares de cada proyecto, el grado de "necesidad" de las instalaciones eléctricas en él comprendidas . En el mismo sentido, la STS de 12 abril 2012 . RJ 2012\5793 sigue la misma línea y señala que "el promotor del proyecto urbanizador debe ejecutarlo a su costa, incluida la infraestructu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR