STS, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 37/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de julio de 2005, dictada en el recurso número 53/04 , relativo a liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996 y 1997, e IVA, ejercicios 1995 y 1996. Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por D. Gaspar contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de septiembre de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , planteadas contra otras tantas liquidaciones de la dependencia de Inspección Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los conceptos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996 y 1997, Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1995 y 1996, y sus respectivas resoluciones sancionadoras, con fecha 12 de julio de 2005 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2010 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, D. Gaspar , representado por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, insta la revisión de la citada Sentencia con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , por haberse recobrado documentos decisivos no aportados pro causa de fuerza mayor, consistente en sentencia de la misma Sala y Sección que dictó la sentencia cuya revisión se insta, de fecha 26 de julio de 2006 , que estima el recurso contencioso-administrativo nº 2698/03 interpuesto por un socio del recurrente en la Comunidad de Bienes, y ello a pesar de que los hechos que motivan la regulación efectuada por la Administración Tributaria en uno y otro caso son idénticos. En efecto, en ambos casos parte la Inspección de la falacia de identificar el precio de compra de las naranjas con el coste para la industria transformadora, que obtiene de deducir al precio mínimo de intervención determinado por la Comunidad Europea, la compensación financiera, como si dentro del precio abonado a los agricultores por el recurrente y sus socios estuviese incluida la subvención percibida por la industria transformadora, llegándose a resultados contradictorios en ambas sentencias. Añade que la denegación de la revisión por aportación de sentencias nuevas debe limitarse a los casos en que las sentencias posteriores aportadas se refieran a un cambio de doctrina respecto al razonamiento que constituyó el Fundamento de la desestimación del recuso, pero no cuando se refiera a sentencias dictadas sobre hechos idénticos a las resueltas anteriormente, o en las que aparezca que no se produce el presupuesto de hecho para la exacción del tributo o hecho imponible del mismo.

TERCERO .- Por providencia de 29 de septiembre de 2010 se tuvo por interpuesto recurso de revisión. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, que solicita se dicte sentencia que desestime la revisión, pues una o dos sentencias no constituyen documento a los efectos del recurso extraordinario de revisión, sin que el objeto de ése sea resolver la contradicción entre sentencias. Además, las sentencias no son contradictorias, pues en el recurso en que recayó la sentencia de 26 de julio de 2006 se practicó prueba pericial que fue decisiva para el fallo, prueba que no se practicó en el recurso que concluyó con la sentencia de 15 de julio de 2005.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2011 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que fue presentado con fecha 15 de febrero de 2011, en el que considera que debe declararse no haber lugar al recurso por entender que "la Sentencia nº 644 de 26 de julio de 2006 , ni se hallaba oculta, ni ha sido recobrada o estaba retenida por fuerza mayor, caso fortuito o actuación de parte favorecida, siendo por otra parte de fecha posterior -como claramente es deducible- a la sentencia objeto del recurso excepcional y extraordinario de revisión".

QUINTO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 22 de marzo de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Conviene recordar, ante todo, que el recurso de revisión, según consolidada jurisprudencia derivada de las sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2007 -recurso de revisión nº 9/2006 -), es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta.

Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

Centrando, aún más, la cuestión se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

SEGUNDO .- Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, Recurso de Revisión número 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma. Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, la aportación de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que "como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" ( STS de 14 de febrero de 1998, Recurso de Revisión 354/1995 ).

TERCERO .- Los anteriores razonamientos llevan a concluir que el recurso de revisión debe de ser desestimado, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de julio de 2005, dictada en el recurso número 53/04 , con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, doy fé.-

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