STS, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera, por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4.570/2.011, interpuesto por P.L. 1, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 17 de marzo de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 225/2.008 , sobre revocación de ayuda del régimen de subvenciones destinadas a la forestación de tierras agrícolas.

Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Sra. Letrada de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2.011 , desestimatoria del recurso promovido por P.L. 1, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Medio Natural de la Junta de Castilla y León de fecha 15 de mayo de 2.006, así como contra la de la Viceconsejería de Desarrollo Sostenible de 23 de noviembre de 2.007, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Por dichas resoluciones se revocaba totalmente una ayuda del régimen de subvenciones destinadas a la forestación de tierras agrícolas, por no haberse logrado la forestación por causas imputables al solicitante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito interponiendo contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerarla contradictoria con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección Primera) de fecha 16 de diciembre de 2.006 (recurso 2.411/2.001 ) y con la sentencia de 20 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso 403/2.004 ), suplicando que se estime el mismo, considerando infringida la doctrina legal, y, casando la sentencia recurrida, se declare la nulidad de la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho la declaración de obligación de las cantidades subvencionadas en cuanto obliga a su reintegro total.

TERCERO

Teniéndose por preparado el recurso por providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de junio de 2.011, se ha dado traslado para formular oposición al mismo, presentando la Letrada de la Comunidad de Castilla y León escrito evacuando el traslado conferido, en el que suplica que se declare su inadmisión y, subsidiariamente, no haber lugar al mismo, desestimándolo íntegramente y confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, han comparecido ante la misma ambas partes. A continuación, por providencia de fecha 16 de diciembre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de marzo de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La entidad recurrente, «P.L. 1, S.A.», interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 17 de marzo de 2.011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid . La Sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha recurrente contra la resolución que revocaba totalmente la subvención destinada a la forestación de tierras agrícolas.

La beneficiaria de la subvención estima que la doctrina aplicada en la Sentencia impugnada es contradictoria con lo sostenido en las Sentencias que aporta como contraste, que son las de fecha 26 de diciembre de 2.006, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 2.411/2.001 , y 20 de junio también de 2.006, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso 403/2.004 .

Alega la recurrente que la Sentencia impugnada y las de contraste se refieren a las subvenciones para forestación reguladas por el Reglamento (CEE) 2080/1992, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, y por el Real Decreto 378/1993, de 18 de junio, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar Inversiones Forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales. Mientras la Sentencia ahora recurrida en casación declara que el incumplimiento de las obligaciones del beneficiario relativas al mantenimiento de la plantación determina el reintegro de todas las cantidades percibidas con ocasión de la ayuda, las Sentencias de contraste establecen que el incumplimiento de la obligación de mantenimiento produce el único efecto de la pérdida de las primas aun no percibidas, pero no el reintegro de las ayudas ya percibidas o concedidas.

SEGUNDO

Sobre la corrección del criterio de la Sentencia recurrida.

Los supuestos de hecho contemplados en la Sentencia impugnada mediante este recurso y en las aportadas de contraste son sustancialmente análogos, así como las pretensiones deducidas por las partes. Desde esta perspectiva, se cumplen los requisitos que exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en mérito a los mismos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llega a pronunciamientos distintos, y ello con base en dos doctrinas contradictorias en la interpretación de idéntica normativa. Ello sin perjuicio de lo que luego se especifica sobre la indebida aportación como Sentencia de contraste de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La clase de subvenciones de que traen causa las resoluciones judiciales aparece regulada en las disposiciones citadas por la recurrente. En lo que ahora interesa, el Real Decreto 378/1993 contempla tres tipos de ayuda, incluidos en la misma subvención y que se adecuan a las sucesivas actividades del proceso de forestación: los gastos de reforestación propiamente dichos, las primas de mantenimiento y las primas compensatorias. La primera de ellas está destinada a compensar los gastos que producen las operaciones de reforestación, y su pago se efectúa tras la realización de los trabajos. Las primas tienen por finalidad cubrir anualmente los gastos de mantenimiento y compensar la pérdida de ingresos por el abandono de la actividad agrícola. La prima de mantenimiento se abona cada año, previa comprobación del buen estado de las plantaciones.

En los litigios implicados en este recurso se plantea si el incumplimiento de la obligación de mantenimiento produce únicamente la pérdida del derecho al cobro de la prima correspondiente y de las posteriores, o si, por el contrario, puede provocar también la obligación de reintegrar todas las sumas percibidas con anterioridad, incluidos los gastos de reforestación.

Pues bien, las Sentencias de contraste son partidarias de la primera solución.

Entre otros argumentos, la Sentencia de la Sala de Granada declara:

"Dado que los gastos de forestación no se conceden sino después de acreditada la inversión, y las primas, tras la comprobación del estado de la plantación, la única posibilidad de incumplimiento que se contempla en este cuadro normativo es la de denegar esas primas si no se constata la idoneidad de dicho mantenimiento.

Está claro pues, que en esa normativa general, incorporada a la resolución, concediendo la ayuda al recurrente, no se contemplaba la posibilidad de una obligación del reintegro de las ayudas, ya percibidas o concedidas, incluso en el caso de abandono de la plantación, la resolución que se impugna debe ser anulada, porque el único efecto que podría tener, el abandono de la plantación, es la pérdida de las primas a que aún no se tendría derecho."

Y la de Extremadura:

"Es pues manifiesto que si de esa normativa general, incorporada a la resolución concediendo la ayuda a la recurrente, no se contemplaba la posibilidad de una obligación de reintegro de las ayudas ya percibidas, incluso en el caso de abandono de la plantación, como hemos visto, la resolución que se impugna ha de ser anulada, porque el único efecto que podría tener, no la transmisión inconsentida de la finca, sino el mismo abandono de la plantación, es la perdida de las primas a que aun se tendría derecho."

Por su lado, la Sentencia recurrida en casación sostiene la postura opuesta, pero su fundamento reside en lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de marzo de 2.009, dictada en el recurso de casación 993/2.007 , que reproduce en parte. Tal recurso de casación se interpuso contra la Sentencia de Andalucía aportada de contraste, y fue estimado precisamente por aplicación del criterio que ahora es combatido. Esta última circunstancia revela la improcedente invocación como contraste de dicha Sentencia del Tribunal de Andalucía por no haber adquirido firmeza ( artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción ).

En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, dijimos en nuestra Sentencia, entre otras muchas consideraciones:

"Se observa de los propios preceptos aplicados por la Sala de instancia la necesidad de "comprobar" y de efectuar los controles necesarios para asegurar una gestión correcta así como los controles materiales de las operaciones fomentadas que dan derecho a la ayuda controvertida donde se encuadra "contribuir a mejorar a largo plazo los recursos forestales". La "mejora a largo plazo" veda la consideración aislada de las distintas ayudas por lo que gastos y primas de mantenimiento y compensatoria deben conceptuarse a efectos del cumplimiento como un todo, pues, en caso contrario, no se lograría el fin último. Observamos que la prima de mantenimiento podrá sumarse pero se exige inequívocamente "el mantenimiento de las nuevas plantaciones". No basta con plantar (acto inmediato) sino que es preciso mantener (acto futuro y de tracto sucesivo) para acreditar el cumplimiento exigido por la norma."

Este argumento ha sido reproducido en la Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2.009 (RC 11.250/2.004 ) y revela lo acertado del criterio empleado en la Sentencia actualmente recurrida. Esta es la que contiene la doctrina correcta frente a la declarada en las Sentencias de contraste.

TERCERO

Conclusión y costas.

De lo expuesto en el anterior fundamento de derecho se deriva la procedencia de desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por P.L. 1, S.A. contra la sentencia de 17 de marzo de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 225/2.008 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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