STS, 25 de Abril de 2012

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2012:2601
Número de Recurso404/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad Promociones El Romeral, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 18 de diciembre de 2008, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 39/2007 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de diciembre de 2008, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Promociones El Romeral, S.L., y en su nombre y representación el Procurador D. Alberto de Grado Viejo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2006, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en tal extremo, sin expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de la entidad Promociones El Romeral, S.L., se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional en base a los siguientes motivos: "Primero.- Falta de título para inspeccionar.- Carencia absoluta de orden o carga en plan. Contradicción de la sentencia dictada razonada en su fundamento jurídico segundo, página 2 de la sentencia dictada. Segundo.- Caducidad del expediente, en la doble vertiente de superación del plazo máximo de 12 meses para las actuaciones de inspección ( artículo 29 Ley 1/1998 ) y de un mes para la liquidación derivada de las actuaciones inspectoras del artículo 60.4 RGITA. Contradicción de la sentencia dictada razonada en el mismo fundamento jurídico segundo, páginas 3 y principio de la 4.". Termina suplicando de la Sala se anule la sentencia recurrida y las actuaciones inspectoras por no haberse iniciado conforme a Derecho, y se declaren caducadas y anuladas las actuaciones inspectoras por superación de los plazos de la ley que obligan a la Inspección.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, actuando en nombre y representación de la entidad Promociones El Romeral, S.L., la sentencia de 18 de diciembre de 2008, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 39/2007 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de fecha 20 de diciembre de 2006 que desestima las pretensiones actoras en relación con cuota e intereses en concepto de IVA correspondiente a los ejercicios 1996 a 1999.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos. Dicho recurso se sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- Falta de título para inspeccionar.- Carencia absoluta de orden o carga en plan. Contradicción de la sentencia dictada razonada en su fundamento jurídico segundo, página 2 de la sentencia dictada. Segundo.- Caducidad del expediente, en la doble vertiente de superación del plazo máximo de 12 meses para las actuaciones de inspección ( artículo 29 Ley 1/1998 ) y de un mes para la liquidación derivada de las actuaciones inspectoras del artículo 60.4 RGITA. Contradicción de la sentencia dictada razonada en el mismo fundamento jurídico segundo, páginas 3 y principio de la 4.".

SEGUNDO

Aunque de modo no excesivamente claro la entidad recurrente parece exponer que no existe una inclusión del actor en el plan de inspección, tampoco una orden específica del jefe, y finalmente que las actuaciones comenzaron siendo comprobatorias de una petición de devolución del Impuesto de Sociedades y que ulteriormente derivaron entre otros conceptos en el IVA de los ejercicios 1996, 1997 y 1998.

Es evidente que las actuaciones iniciadas lo fueron en el ejercicio de las facultades comprobadoras que a la Administración corresponden, entre otras hipótesis, cuando se solicitan devoluciones. Por tanto, inicialmente, no hay duda de la procedencia de las actuaciones iniciadas, y la irrelevancia de la alegación sobre inexistencia de la orden motivada del jefe para la inspección y de su inclusión en el Plan. Por tanto, dado el origen comprobador de estas actuaciones, las sentencias de contraste nada tienen que ver con la situación contemplada en este litigio, y sin que, en todo caso, pueda aceptarse la contradicción alegada con la sentencia impugnada en el punto debatido.

En un segundo momento, estas diligencias de comprobación derivan en actuaciones inspectoras con respecto al IVA de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, liquidados. Parece evidente, igualmente, que si en el curso de unas actuaciones de comprobación aparecen datos que hacen procedente la investigación de otros impuestos la obligación de la Administración es la de notificar esa ampliación de actuaciones comprobadoras, lo que en el caso analizado se ha hecho.

Por otra parte, estos actos investigadores y comprobadores han sido ratificados con la resolución impugnada que ha convalidado los vicios en que inicialmente se hubiera podido incurrir y sin que el recurrente haya acreditado que en la génesis, desarrollo y desenlace del procedimiento sancionador se haya producido indefensión.

Por lo razonado, y dada las circunstancias concurrentes, es obvio que las sentencias de contraste invocadas no contemplan supuestos asimilables al que ahora decidimos.

TERCERO

Por lo que hace al segundo de los motivos, es claro que en él hay dos submotivos. El segundo referido a la infracción del artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección , y, el primero, por la vulneración del plazo de 1 año que para la duración del procedimiento inspector establece el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente .

Sobre la infracción del plazo del mes que el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección contempla hay que rechazar la alegación de la entidad recurrente a la vista de nuestra sentencia de fecha 25 de enero de 2012 y las que en ella se citan. En dicha sentencia, esta Sala afirmaba: "De un lado, porque la caducidad del procedimiento inspector por el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección de Tributos ha sido expresamente rechazada por esta Sala en nuestras sentencias, entre otras, de 30 de junio de 2004 , 24 de mayo de 2005 , 15 de septiembre de 2009 y 16 de noviembre de 2011 , donde afirmábamos: «que en tanto no se establece en las normas tributarias de modo expreso la caducidad de los procedimientos, esta institución no puede ser apreciada en un ámbito tributario.».".

Con respecto a la vulneración del plazo de 1 año, esta Sala viene declarando: "... comienza a contarse, en el caso de la prescripción del derecho a liquidar, desde el día en que finalice el término reglamentario para presentar la correspondiente declaración). El día final coincide con la notificación de la liquidación el 22 de febrero de 2001, momento en el que sujeto pasivo tuvo conocimiento formal del acuerdo liquidatorio , como exige el artículo 66.1.a) de la citada Ley." ( sentencia de 16 de mayo de 2011 (Rec. Cas. núm. 815/2008 ), FD Tercero).

En el presente caso es patente que aunque la decisión de ampliar el plazo de un año se tomase en el plazo establecido es evidente que fue notificada cuando ese plazo había transcurrido. Ello comporta, conforme a la doctrina citada, que el acuerdo de ampliación de actuaciones sobrepasó 1 año, lo que supone que las actuaciones de iniciación del procedimiento analizadas no interrumpieron la prescripción. El efecto que de ello se deriva, y con respecto al ejercicio 1996, es que cuando se dictó la liquidación el IVA liquidado ya había prescrito el impuesto.

CUARTO

Lo dicho comporta estimar el Recurso de Casación y anular la sentencia impugnada.

Sin embargo, el pronunciamiento anulatorio sólo alcanza al ejercicio 1996, pues con respecto a los demás ejercicios 1997 y 1998, es patente que cuando se dictó el acto liquidatorio y se notificó, 7 de febrero de 2001, no habían transcurrido los plazos de prescripción de 4 años que para las mismas eran aplicables.

Ello determina que la estimación del recurso sólo alcance al ejercicio 1996, y, en consecuencia, deban mantenerse las liquidaciones de los ejercicios 1997 y 1998.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer imposición expresa de las causadas en ambas instancias.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad Promociones El Romeral, S.L.

  2. - Anulamos la sentencia impugnada de 18 de diciembre de 2008 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo en parte, y anular la liquidación de IVA correspondiente al ejercicio 1996.

  4. - Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo en todo lo demás.

  5. - No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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