SAP Tarragona 312/2013, 24 de Julio de 2013

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2013:2086
Número de Recurso25/2011
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución312/2013
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sumario Ordinario nº 25/2011-A

Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus

Sumario nº 2/2011

SENTENCIA Nº 312/2013

Tribunal

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

Tarragona, a 24 de julio de 2013

Se ha sustanciado en este Tribunal, la causa tramitada bajo el número 25/2011, de Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Reus por un delito de agresión sexual contra Camilo, de nacionalidad española, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, asistido por el letrado Sr. Martínez y representado por el procurador Sr. Gavalda, siendo parte igualmente en su condición de acusación particular Adela defendida por la letrada Sra. Aguiló y representada por la Procuradora Sra. Martínez. La acusación pública ha sido ejercida por el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González .

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

En fecha 4 de julio de 2013 se inició el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran, en primer término, sobre la posibilidad de adopción de medidas limitativas de la publicidad externa del acto procesal y, analógicamente con las previsiones contenidas en el artículo 786 LECr, pudieran pretender alguna cuestión previa o solicitar la aportación de algún medio probatorio que pudiera practicarse en el acto o respecto a la publicidad del juicio oral. Las acusaciones solicitaron que el acto se celebrara a puerta cerrada. La defensa del procesado no se opuso.

La Sala accedió a dichas medidas restrictivas por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resultaba razonable, en términos de proporcionalidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 232 LOPJ, 680 LECr y 15.6 Ley 35/95 de asistencia a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. No se suscitaron ninguna otra cuestión previa a la celebración del juicio.

Seguidamente se solicitó por la acusación particular, como medida de protección de la víctima Adela

, petición a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, así como del resto de testigos, que sus declaraciones se realizasen impidiendo la confrontación visual con el acusado mediante la colocación de un biombo. La defensa se opuso parcialmente a la adopción de la medida solicitada. El Tribunal, acordó la medida solicitada si bien únicamente de la perjudicada Adela y de la testigo Flora, al constatarse con claridad las razones justificativas de la medida, a la luz de lo dispuesto en el artículo 707 LECr y lo prevenido en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre de protección a testigos y peritos, interpretado conforme a la doctrina constitucional, por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resultaba razonable, en términos de proporcionalidad, asegurar adecuadas condiciones anímicas en las víctimas para someterse al interrogatorio y reducir los efectos de victimización secundaria que comporta todo proceso de las características como el que nos ocupa. Circunstancias que igualmente concurrían respecto de la Sra. Flora, exmujer del procesado y denunciante contra el mismo por violencia de género y como constan en la causa, con reciente alta médica de un centro psiquiátrico.

SEGUNDO

Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, testifical de Adela, Sabina

, Aurelia, Herminia, y Julián, interrogatorio del acusado y pericial del Equipo Técnico Penal en la persona de Santiago . Concluida la pericial, se practicó la prueba documental, de conformidad a las exigencias de contradicción. El resultado de la práctica probatoria se recoge en el acta levantada por el Ilustre Sr. Secretario Judicial y en el soporte de grabación digital de las sesiones del juicio.

TERCERO

En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, salvo puntuales modificaciones del primero, interesando el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1.4 CP, a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, solicitó se impusiera al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 1000 metros, o de comunicarse con ella durante un período de 10 años, solicitando igualmente la condena a indemnizar a Adela en la cantidad de seis mil euros por los daños y perjuicios sufridos. Por la acusación particular se solicitaron idénticas condenas por idénticos delitos a los recogidos por el Ministerio Fiscal, instando no obstante una condena por responsabilidad civil en la cantidad de doce mil euros.

La defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones, solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO

Evacuados los informes, el tribunal concedió la última palabra al procesado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Camilo es tío materno de Adela, hija de su hermana Aurelia, existiendo entre tío y sobrina una diferencia de edad de nueve años.

SEGUNDO

En fecha no concreta del verano del año 2000, Adela que contaba con 19 años, acudió al domicilio de su tío Camilo y la mujer de éste, Flora, sito en la CALLE000 número NUM000 de Riudecanyes (Tarragona), donde iba a pernoctar aquella noche en lugar de hacerlo en casa de sus abuelos en la misma localidad, donde estaba pasando unos días. La vivienda contaba con dos dormitorios, uno ocupado por la entonces única hija de la pareja, Antonia, en aquel momento de cuatro o cinco años de edad, siendo el segundo la habitación conyugal.

Tras la cena, Camilo, Adela y Flora participaron en un juego invención de Camilo, denominado la " ruleta cachonda " que implicaba la realización de diversos actos de contenido sexual de distinta intensidad, así como el consumo de alcohol, juego en el que los tres participaron. Entre las 23:00 o 00:00 horas, Flora y Adela se fueron a acostar juntas a la cama de matrimonio, quedándose Camilo a dormir en el sofá. Poco después, y aprovechando que Adela se encontraba dormida, y a pesar de que Flora se encontraba en la misma cama, Camilo fue a la habitación donde ambas se encontraban, quitó el pantalón del pijama y las bragas a Adela y la penetró vaginalmente con el pene, momento en que Adela se despertó, encontrándose con Camilo encima suyo quien le sujetaba las manos, diciéndole sorprendida "¿qué haces?, fuera, quita, ¿que éstas haciendo? ", a lo que Camilo contestó " no pasa nada, no pasa nada ", penetrándola una segunda vez, desasiéndose Adela del mismo y huyendo al salón, donde se recostó en el sillón de cara hacia el respaldo del mismo.

Hasta allí la siguió Camilo quien intentó que cambiara de postura girándola, reaccionando Adela marchándose a la habitación de su prima Antonia, metiéndose en la cama con ella y abrazándola fuertemente. Camilo la siguió nuevamente y tiró de su pie para intentar sacarla de la cama, cosa que no pudo hacer, desistiendo finalmente y marchándose a la habitación de matrimonio con Flora .

TERCERO

Camilo, el día de los hechos y previamente a su ejecución, había ingerido bebidas alcohólicas tanto antes de regresar a su domicilio como en el mismo en el desarrollo del juego erótico, por lo que tenía afectadas ligeramente sus capacidades cognitivas y volitivas.

CUARTO

La Sra. Adela, a consecuencia del acometimiento y tras denunciar los hechos en abril de 2007, estuvo en tratamiento psicológico y farmacológico durante un tiempo indeterminado no superior al año y medio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración probatoria. El derecho a la presunción de inocencia supone que es a las partes acusadoras a quien les corresponde probar los hechos constitutivos de la infracción penal, esencialmente a través de prueba practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La prueba así practicada debe de estar encaminada a generar la certeza en la existencia del hecho y de la responsabilidad penal, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales. Procede examinar el entramado probatorio del que han resultado debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados diferenciándose el razonamiento valoratorio en los distintos apartados en que se han dividido los hechos probados.

Hechos probados primero y segundo. El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene constituido esencialmente por una prueba directa, la declaración de Es evidente que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, pero no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones. En concreto refiere la STS de 20 de diciembre de 2011, que cita la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión en relación con los delitos contra la libertad sexual de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad" . Señala igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones...

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