STSJ Comunidad de Madrid 2131/2010, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2131/2010
Fecha16 Noviembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02131/2010

RECURSO 1226/07

SENTENCIA NÚMERO 2131

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. José Arturo Fernández García

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1226/07, interpuesto por don Geronimo, don Nicolas y don Jose Pablo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Pino López, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2007 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa proyecto de abastecimiento a Aranjuez y su zona de influencia desde la arteria de Getafe, Fase I. Habiendo sido parte la Vicepresidencia Primera y Portavocia del Gobierno de la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II representados por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2.007 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio del suelo a razón de 80,95 euros/m2 o subsidiariamente 76,88 euros/m2.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, tras ello se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 16 de noviembre de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2007 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa proyecto de abastecimiento a Aranjuez y su zona de influencia desde la arteria de Getafe, Fase I.

Se trata de una finca de 28.176 m2 de suelo no urbanizable situada en el término municipal de Titulcia de la que se expropian 300 m2. El Jurado, para su valoración, señala que tratándose de una finca de secano a través del método de comparación y tomando como criterio la situación, el tamaño y la naturaleza de la finca y sobre transmisiones de fincas rústicas y ofertas de ventas tanto de Aranjuez como de Titulcia, homogenizando los precios con aplicación del IPC desde 1998 al año 2006 obtiene un intervalo entre 0'74 y 4'21 euros/m2. Establece el valor en la media de dichos valores, 2'14 euros/m2.

SEGUNDO

La parte actora parte de la indefensión que le produce el procedimiento al desconocer si se emitieron los informes técnicos exigidos por el Decreto 71/1997 por lo que no pudo alegar sobre la posible vulneración de los artículos 9,3 y 11 de dicha norma sin que conste la notificación de la propuesta de resolución lo que provoca su nulidad de pleno derecho. En cuanto a la valoración de la finca señala que el Jurado no tuvo en cuenta que los suelos deben ser valorados como suelo urbanizable al tratarse de un sistema general. En todo caso muestra su disconformidad con los testigos utilizados por el Jurado así como las valoraciones de mercado de fincas análogas a la suya para lo que trae al procedimiento escrituras de compraventa. Señala que procede indemnizar por los conceptos de división de la finca, ocupación temporal, cambio de aprovechamiento de la parcela. Por último, indica que los intereses moratorios deben aplicarse desde la fecha de la ocupación.

El Letrado de la Comunidad mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método residual dinámico del artículo 27.1 de la Ley 6/98, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

Aún cuando en el suplico de la demanda no se insta pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de pleno derecho anunciada en el fundamento de derecho segundo de la demanda.

Ya la sección 4ª de este Tribunal en Sentencias de 24 de octubre de 2008 y 27 de enero de 2.010 señaló que "(...) En el examen de las primeras cuestiones suscitadas por parte del actor, menciona esta parte la producción de un supuesto de indefensión a partir de la falta de traslado y puesta en conocimiento del informe técnico de la Sección competente al que se hace referencia en la resolución del Jurado, así como de la falta de trámite de audiencia ante el dictado de la propuesta de resolución y de la falta de motivación de algunos de los criterios empleados por el Jurado en su valoración.

Sobre tales extremos, cabe considerar inicialmente que conforme al artículo 63.2 de la Ley 30/1992, el defecto de forma solo determinará la nulidad del acto cuando carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, de modo que, en este último caso, se constate la producción de una auténtica situación de indefensión material de los recurrentes.

De este modo y al amparo de dicho precepto, no puede predicarse la eficacia invalidante de las irregularidades formales que son indicadas en la demanda, pues lo cierto es que, a pesar de la falta de incorporación o traslado del informe técnico de la Sección al que se refiere la introducción de la resolución recurrida, no cabe obviar que ésta incorpora la totalidad de los elementos, de hecho y jurídicos, considerados para la toma de la decisión cuestionada, demostrándose a tenor de las alegaciones formuladas por parte de la propiedad, tanto en vía administrativa, como ya en el presente proceso, un pleno conocimiento de las citadas razones con el fin de poder articular de modo efectivo su derecho de defensa. Son, en definitiva, los datos que se incorporan en la mencionada resolución la totalidad de los tomados en consideración por parte del Jurado a la hora de realizar su valoración, exteriorizando de esta forma, la integridad de los elementos materiales y normativos acogidos para la formación de su decisión y el dictado de su pronunciamiento.

En idéntico sentido, no puede afirmarse que materialmente se haya sustraído al conocimiento de la propiedad cualesquiera datos o elementos necesarios e imprescindibles para la formación de la decisión cuestionada. Por lo demás, no hay más que buscar en la ficha técnica de la que se sirve el Jurado como parte de la documentación anexa a su resolución (folio 89 del expediente administrativo), según proyecto y planeamiento aplicable, para identificar la fuente de los datos que son empleados en aquélla a fin de relacionar las consideraciones fácticas de su resolución y cuyo origen cuestiona la recurrente en su demanda y conclusiones.

Por su parte, la falta de traslado o trámite de audiencia anterior a la propuesta de resolución tampoco llevaría a la modificación del criterio apuntado, pues lo cierto es que, a tenor del expediente administrativo, consta la notificación a la propiedad de la resolución del Jurado adoptada en sesión de fecha de 25 de febrero de 2004, según se reconoce en su propio escrito de interposición de recurso. En cualquier caso y como se exponía, lo cierto es que no puede afirmarse la producción de un supuesto de indefensión material y efectiva en perjuicio de la propiedad, habiendo tenido esta parte tras la notificación de resolución del Jurado la posibilidad de impugnarla en vía administrativa o, en su caso y como efectivamente realizó, ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa. (...)".

Dicho criterio debe ser mantenido pues no se deduce de la demanda elementos diferentes que pudieran llevar a una conclusión distinta.

CUARTO

La valoración de los bienes y derechos expropiados debe hacerse siguiendo los criterios previstos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en atención a lo previsto en Disposición Transitoria Quinta . Razón por la cual resulta de aplicación su artículo 36 en relación con su artículo 26, donde se fija como criterio para la valoración del suelo no urbanizable el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, habida cuenta de su regulación urbanística, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento, y en ausencia de tales valores la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la valoración

Ahora bien, tal consideración exige descartar de aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a...

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