STSJ Galicia 5248/2010, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5248/2010
Fecha16 Noviembre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2006 0100061

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003828 /2010 js

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000355 /2004 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Tatiana

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003828 /2010, formalizado por el Letrado de la Xunta, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000355 /2004, seguidos a instancia de Tatiana frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Tatiana presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 285 /2010, de fecha diecisiete de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Tatiana, con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA en la Residencia Juvenil Irmáns Pedrosa de Lugo, como oficial 21 de cocina, y percibe el salario establecido en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

El horario de trabajo de la demandante se desarrolla en turnos rotativos de mañana y tarde.

TERCERO

En la demandada es de aplicación el IV convenio colectivo único de la Xunta de Galicia.

CUARTO

La actora reclama se declare la especial dedicación del puesto de trabajo desempeñado.

QUINTO

La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Tatiana frente a la demanda VICEDPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el plus de especial dedicación en el período reclamado en aquella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 4 agosto 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 noviembre 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la actora a percibir el plus de especial dedicación en el periodo reclamado en dicha demanda. Y frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal de Xunta de Galicia, articulándolo a través de un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción del art. 26. 3. 1 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y de la jurisprudencia que cita, por entender que la demandante trabaja en turnos de mañana y tarde con arreglo al sistema de turnos previamente establecido, pero no sufre en el mismo cambio de horarios, por lo que no se dan los requisitos necesarios para la percepción del plus mencionado.

SEGUNDO

Declarada por la STS/IV de 17 febrero 2009 (rcud. 4523/2007 ) (RJ 2009\2573), que casa y anula la anterior de esta Sala de 9 de noviembre de 2007, la competencia de este orden jurisdiccional para resolver las cuestiones sustantivas planteadas en el recurso, procede dar cumplimiento a dicha sentencia de la Sala IV del TS y decidir las restantes cuestiones planteadas y suscitadas en el recurso de suplicación.

En relación con el motivo único de recurso interpuesto por la Xunta de Galicia (Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais), en el que denuncia infracción del art. 26. 3. 4 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en conexión con lo dispuesto en los arts. 3. 1 b) y 82.1 del Estatuto de los Trabajadores, ha de estarse al criterio sentado por la sentencia de esta Sala de lo Social, de fecha 17 de junio de 2.009 (AS 2009\1726), que constituida en Sala General, resolvió el RSU 1770/2006 relativo también a un complemento de singularidad de puesto de trabajo previsto en el art. 26. 3 del IV Convenio colectivo de la Xunta de Galicia (DOGA de 4 de junio de 2002 ).

Se razona en dicha sentencia lo siguiente: "... La cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 (RJ 2005\8916)..., según la cual "el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se ha de vincular a otros factores objetivos distintos a los propiamente presupuestarios o de ordenación administrativa del gasto público, que también han de concurrir, pero en un momento normalmente posterior".

La conjunción de ambas resoluciones del Alto Tribunal lleva a entender que existen dos fases: la primera, relativa a la determinación de las condiciones de trabajo del actor y la calificación de las mismas como generadoras de una situación de penosidad -en el presente caso enjuiciado-, peligrosidad, especial dedicación, responsabilidad, dirección etc., en el desempeño del puesto de trabajo; y, la segunda, en atención al derecho -caso de concurrir la anterior- al percibo de cantidades por el plus reclamado en cada caso.

La variedad de suplicos en los distintos litigios que penden ante este Tribunal permite constatar tres posibilidades una, aquellos en los que se pide la condena al pago de determinadas cantidades, otra, en que se pide la declaración expresa de concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la especial dedicación, responsabilidad, penosidad, etc., así como la condena al pago de determinadas cantidades y, una tercera en que, a la...

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