STSJ Extremadura 383/2010, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2010
Fecha16 Noviembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00383/2010

N40000

N.I.G: 10037 33 3 2010 0101266

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000266 /2010

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña.

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Alejo

Representación D./Dª.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 383

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a dieciséis de noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación nº 266 de 2.010, interpuesto por la representación de ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD como partes apelantes, representados en esta instancia por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, y el Letrado del SES, siendo parte apelada D. Alejo, contra la Sentencia nº 92/10 de fecha 8-3-10, dictada en el recurso contenciosoadministrativo nº 199/07, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 199/07. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 92 de fecha 3 de marzo de 2010 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de la parte actora, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la resolución desestimatoria presunta de la reclamación formulada por el hoy recurrente con fecha 27 de marzo de 2007, sobre responsabilidad patrimonial de lo que considera defectuosa asistencia sanitaria. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida, resolvió estimar el recurso. La discrepancia del recurrente con la Resolución recurrida, se centra en los mismos argumentos alegados en primera instancia, esto es en la correcta asistencia sanitaria que le fue prestada. La demandada insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Precisaremos en primer lugar que mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica. A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso. Asi las cosas, las críticas frente a la sentencia dictada recaen en la repetición de tales argumentos esgrimidos en la demanda, y en la consideración de que el juzgador incurre en error al valorar la prueba. La sentencia dictada se fundamenta en el informe emitido por los médicos del Servicio de Inspección de la demandada. Es doctrina jurisprudencial que las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenas a los intereses en juego, por cuanto se realizan con todas las formalidades legales y garantía procedimentales por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito cercano al valor de una presunción iuris tantum, siempre que a través de otras pericias o medios de prueba no se demuestre el error en que aquello pudieran haber incurrido y en el mismo sentido se atribuye valor prevalente a los dictámenes de los peritos de la Administración, todo ello sin perjuicio de la soberanía del Tribunal para apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica. Valoraremos las pruebas practicadas en el proceso y sometidas a contradicción entre las partes. En el caso que nos ocupa obran informes periciales practicados a instancias de la Cia Aseguradora, y del Servicio de Inspección, ya que a instancias de la actora no se ha practicado alguno, y si conforme a la anterior doctrina merecen especial credibilidad los practicados por Administraciones ajenas a los intereses, más si cabe cuando es la propia Administración demandada la que informa sobre los hechos en procedimiento de inspección. La principal cuestión que se debate en el presente proceso es si la actuación médica constituye un supuesto de mala praxis que dé lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la demandada. La sentencia de instancia acepta que estamos ante un supuesto de infracción de la lex artis con base en el dictamen emitido por el Servicio de Inspección. En el presente recurso de apelación, esta Sala de Justicia tiene que volver a examinar la prueba obrante en la primera instancia jurisdiccional, siendo fundamental en supuesto similares al presente el examen de las distintas pruebas periciales obrantes en autos. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006 señala que «Tratándose de la responsabilidad patrimonial derivada de la...

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