SJCA nº 2 106/2021, 5 de Julio de 2021, de Mérida

PonenteMARIA CARMEN ROMERO CERVERO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:4048
Número de Recurso100/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00106/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Teléfono: 924387226 Fax: 924 345066

Correo electrónico: contencioso2.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 3

N.I.G: 06083 45 3 2020 0000177

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2020 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De D/Dª : Esperanza, Maximo, Modesto, Nazario, Evangelina

Abogado:,,,,

Procurador D./Dª : MARIA DOLORES GARCIA GARCIA, MARIA DOLORES GARCIA GARCIA, MARIA DOLORES GARCIA GARCIA, MARIA DOLORES GARCIA GARCIA, MARIA DOLORES GARCIA GARCIA

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA

Abogado:

Procurador D./Dª JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 106/2021

En MERIDA, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que, con el número 100/20, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DÑA. Esperanza, D. Maximo, D. Nazario Y DÑA. Evangelina, representados todos ellos por el/la Procurador/a SRA. GARCIA y asistido del Letrado/a SR. PINILLA, y, como Demandado el EXCMO. AYTO. DE NAVALVILLAR DE PELA, representado por el/la Procurador/ a SR. RIESCO, y asistido del Letrado/a, RODRIGUEZ, sobre DOMINIO PÚBLICO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los arriba identif‌icados como recurrentes se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 21 de mayo de 2020, dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición presentado contra el acuerdo de Pleno de 14 de enero de 2020, relativo al expediente de recuperación de of‌icio de los caminos públicos denominados Camino público DIRECCION000, número NUM000, con matrícula NUM001 y Camino de DIRECCION001, número NUM002 con matrícula NUM003 .

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo evacuó en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara Sentencia de conformidad con el Suplico de aquélla.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictara Sentencia, que de conformidad con el suplico de la contestación, desestimara la Demanda formulada.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en soporte videográf‌ico, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, mediante proveído de fecha dos de los corrientes se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones, se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 21 de mayo de 2020, dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición presentado contra el acuerdo de Pleno de 14 de enero de 2020, relativo al expediente de recuperación de of‌icio de los caminos públicos denominados Camino público DIRECCION000, número NUM000, con matrícula NUM001 y Camino de DIRECCION001, número NUM002 con matrícula NUM003 .

Dice los recurrentes que ambos caminos pasan por una f‌inca de su propiedad y que la Administración demandada ha procedido a incoar y resolver un expediente de recuperación de caminos públicos sin antes haber iniciado un procedimiento de recuperación de la posesión y que ninguno de los dos caminos están incluidos en el inventario de bienes municipales ni tampoco está aprobado, con carácter def‌initivo, el catálogo de caminos públicos del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela.

Entienden también los recurrentes que el procedimiento es nulo puesto que la mercantil MAVIX AIRAM, SL, es cotitular de un 42 % indiviso de la f‌inca por la que pasan los caminos y a la misma no se le ha dado trámite de audiencia en el expediente que ahora revisamos, infringiéndose, así, lo dicho en el art. 55 de la Ley 33/2003.

Consideran que el acto administrativo impugnado es contrario al derecho derivado de la inscripción registral, del que son titulares los recurrentes y entienden que la Administración no puede declarar, sin título, el dominio público sobre un bien cuya pacíf‌ica posesión y titular registral ostentan los recurrentes.

Por último, impugnan la documental cartográf‌ica incorporada al expediente administrativo y concluyen señalando que en ningún momento el destino o la f‌inalidad de los caminos ha sido el uso público.

El Ayuntamiento demandado se opone a lo pedido de contrario alegando, en primer lugar, que no es necesario que el camino público se encuentre inventariado ni que el catálogo de caminos públicos se haya aprobado def‌initivamente, para que la Administración pueda proceder a la recuperación de los bienes públicos en lo que a su posesión se ref‌iere.

En cuanto la falta de trámite de audiencia a terceros, dice el Ayuntamiento que tal circunstancia nunca se puso de manif‌iesto en sede administrativa; que probablemente la mercantil a la que se ref‌iere la demanda sea una mercantil constituida por los propios recurrentes para gestionar los recursos ganaderos, agrícolas o cinegéticos de la citada f‌inca, remitiéndose, además, a lo dicho en los arts. 395 y 398 CC.

Sobre el hecho de la titularidad registral alegado de contrario, señala el Ayuntamiento que el objeto de autos se ref‌iere a una recuperación posesoria de unos caminos, indebidamente usurpados y que en modo alguno se está haciendo pronunciamiento en cuanto a la propiedad de los mismos y, por último, que el uso público del camino viene amparado por el informe del Técnico topógrafo de la diputación de fecha 26 de enero de 2021, incorporado al expediente administrativo, solicitando, por todo lo anterior, la desestimación del recurso presentado de contrario.

SEGUNDO

El primero motivo de impugnación que se esgrime en el recurso presentado por Esperanza y el resto de recurrentes se ref‌iere a que se inicia el procedimiento de recuperación de la posesión del dominio público sin que exista un procedimiento previo de investigación y deslinde y que ninguno de los dos caminos a los que se ref‌ieren los presentes autos están incluidos en el Inventario de Bienes Municipales ni tampoco se encuentran aprobados con carácter def‌initivo en Pleno y publicado el Catálogo de aminos públicos del Ayuntamiento demandado; considera la recurrente que tanto el Ayuntamiento demandado como la Diputación de Badajoz han certif‌icado en el expediente que los caminos no están catalogados ni inventariados como bienes públicos, no disponiendo de título alguno por lo que no puede instar el procedimiento de recuperación sin iniciar, al menos, el procedimiento de investigación.

Se opone el Ayuntamiento demandado en lo que a este punto se ref‌iere alegando que el hecho de que los caminos no se encuentren inventariados ni que el catálogo de caminos públicos que elabora la Junta de Extremadura no haya f‌inalizado, no supone la nulidad del procedimiento de recuperación, remitiéndose a lo dicho en la sentencia de 29 de septiembre de 1989, del Tribunal Supremo en la que se determina que es indiferente que no f‌igure en el Inventario Municipal de Bienes, si el carácter de uso público del camino se acredita suf‌icientemente, como ocurre en el caso de autos.

Tal motivo de impugnación esgrimido por los recurrentes no puede prosperar y ello a la vista de lo dicho en sentencia del TSJ de Galicia, de fecha 3 de julio de 2020, número 386/20, Pte. Ilmo. Sr. Martínez Quintanar, en cuyo fundamento jurídico cuarto se indica que " por ello el hecho alegado de que el camino no estuviese a nombre del Concello en el catastro o no constase en el inventario municipal no son extremos que evidencien la inadecuación del procedimiento, cuyo presupuesto no es la existencia de una titularidad pública declarada o inventariada, sino la mera posesión administrativa o uso público del bien, el cual se ve perturbado en el plano fáctico, siendo su f‌inalidad meramente la de recuperar la posesión indebidamente perdida".

En nuestro caso, no se está debatiendo la titularidad pública del camino -cuestión que sería objeto de otra jurisdicción y no de la presente- sino la mera posesión administrativa o uso público de los caminos en cuestión, cuyo uso se ve perturbado desde el punto de vista fáctico, teniendo por f‌inalidad, la actividad administrativa que revisamos, la de recuperar la posesión de los caminos indebidamente perdida.

TERCERO

Como segunda cuestión en la que la parte recurrente basa la nulidad de la resolución recurrida nos encontramos con que, según el recurso, en el expediente administrativo se ha infringido el art. 55 de la Ley 33/2003, en tanto en cuanto, existiendo otros cotitulares indivisos del inmueble, a los mismos no se les ha dado audiencia; concretamente, dicen que la mercantil Mavix Airam, SL, es titular de ambas f‌incas en un 42 % y a la misma no se le ha dado trámite de audiencia en el expediente que...

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