STSJ Castilla-La Mancha 174/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2019:1587
Número de Recurso209/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución174/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10174/2019

Recurso Apelación núm. 209 de 2019

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 174 /P>

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 209/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Norberto, representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Miguel Herreros Lamparero, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Roa Sánchez y dirigida por el Letrado D. Pablo Cardero Calvo, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 331/2017, de 29-12-2017, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo de Guadalajara, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 84/2016

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo conf‌irmar y conf‌irmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de la demanda. No se efectúa imposición de costas ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

  1. Infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, "LRJAP") y, en particular, de la doctrina jurisprudencial relativa a la vulneración de la "lex artis ad hoc ".

    El diagnóstico hecho a D. Norberto en el servicio de urgencias del Hospital Provincial de Guadalajara en la tarde del día 14-5-2014, fue erróneo, pues se le diagnosticó una mera " úlcera corneal ", cuando en realidad presentaba una " perforación ocular con cuerpo extraño intraocular ".

    Y fue erróneo porque el médico que le atendió no realizó las pruebas necesarias y que estaban indicadas para hacer un diagnóstico correcto en este caso concreto (un simple TAC, radiografía orbitaria o exploración por oftalmólogo).

    Sobre la realización de las pruebas diagnósticas necesarias menciona las Sentencias de 15 de febrero de 2006 (RJ 2006\692 ); 19 de octubre de 2007 (RJ 2007\7309 ); 3 de marzo de 2010 (RJ 2010\3778 ) y 10 de diciembre de 2010 (RJ 2011\137). Y en supuesto igual al presente alude a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su Sentencia nº 383/2010, de 16 de noviembre (JUR\2011\41387).

    No es válida por tanto la af‌irmación de la sentencia de instancia de que "si bien resulta " indiscutible " que el diagnóstico emitido por el facultativo de Urgencias no fue certero, no por ello debe considerarse " patentemente errado ".". El diagnóstico fue erróneo, sin más, y por ello el tratamiento dispuesto inadecuado.

  2. Error y arbitrariedad en la interpretación de la prueba practicada en el procedimiento, en relación a lo dispuesto en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

    El Juzgador de instancia ha hecho una valoración de la prueba ilógica, irracional y arbitraria por varias razones:

    -En la sentencia de instancia se dice que la endoftalmitis que padeció el recurrente y que, a la postre, motivó la pérdida completa de visión de su ojo izquierdo se produjo desde el primer momento del trauma ocular. Esto no es así, pues apareció con posterioridad. A partir de esta af‌irmación, el Juzgador de instancia concluye la antijuricidad del daño, pues considera que la aplicación del tratamiento antibiótico pautado para supuestos de perforación ocular por cuerpo extraño -consistente en Vancomicina y Ceftazidina, ambas intravítreashabría resultado " vana ". La endoftalmitis se mostró el día 16-5-2014. Es, además, una cuestión que no fue controvertida.

    -También se dice que la intervención quirúrgica precisa para la extracción del cuerpo extraño se realizó con la celeridad necesaria, al efectuarse antes de las 24 horas de la primera asistencia. Concretamente en la mañana del día 15-5-2015.

    Sin embargo, y de acuerdo con el informe de la oftalmóloga Dra. María Rosa la situación del paciente requería intervención quirúrgica inmediata, es decir, el mismo el día 14/05/2014 en que el paciente acudió al Hospital por primera vez, con la f‌inalidad de coser urgentemente la herida corneal antes de que se formara un edema en los bordes que dif‌icultara su sutura, pues dice,

    " La aplicación del tratamiento pautado para perforaciones oculares y la realización de la intervención quirúrgica con mayor rapidez habría evitado que el paciente desarrollara una endoftalmitis y, en consecuencia, las complicaciones que se produjeron posteriormente que conllevaron la pérdida completa de visión del ojo izquierdo ".

    Incluso el informe de la Sra. Médico-Inspectora del SESCAM, alude a la necesaria celeridad de suturar la herida corneal.

    El propio devenir de los acontecimientos ha desvelado que la formación de un edema en los bordes de la herida corneal -motivado por el retraso en la intervención- dif‌icultó gravemente su sutura, de manera que fue necesario volver a coser la herida hasta en tres ocasiones.

    Sobre la necesidad de pronta intervención menciona la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de mayo de 2000 (JUR 2000 \203986).

  3. Infracción del artículo 139 de la LRJAP y, en particular, de la doctrina jurisprudencial relativa al daño antijurídico.

    Como viene manteniendo la jurisprudencia en supuestos como el que nos ocupa, el daño antijurídico ocasionado al paciente consiste en la privación de la probabilidad de haber obtenido un resultado distinto y más favorable en caso de que la Administración sanitaria hubiera actuado de manera más diligente. Menciona la sentencia del nº 383/2010, de 16 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (JUR\2011\41387).

    A la vista de todo lo anteriormente expuesto, se deduce fácilmente que el daño ocasionado al paciente es antijurídico y consecuencia directa de la negligente actuación del SESCAM, toda vez que su desacertado diagnóstico inicial motivó que no se detectara el cuerpo extraño la primera vez que el paciente acudió al Hospital, impidiendo que se aplicara el tratamiento antibiótico adecuado desde el primer momento y que se efectuara la sutura de la herida corneal con carácter inmediato el mismo día en que se produjo el trauma.

    Además, el error en el diagnóstico supuso que durante la noche del día 14/05/2014 se produjera un grave empeoramiento del cuadro que presentaba el paciente y la formación de un edema en los bordes de la herida corneal que, posteriormente, impidió que se pudiera suturar correctamente, constituyendo esta circunstancia el factor desencadenante de que el paciente desarrollara endoftalmitis.

    El Juzgador de instancia considera que la pérdida del ojo del recurrente era " imposible de atajar, contrarrestar y f‌inalmente eliminar ", por lo que el daño ocasionado era " absolutamente inevitable " Conclusión a la que llega porque parte de la premisa, errónea, de que la endoftalmitis (infección) se instauró desde el primer momento del trauma ocular.

    Vuelve a mencionar la sentencia de la Audiencia Nacional, de 17 de mayo de 2000 (JUR 2000\203986).

    Y concluye que una intervención correcta por parte del SESCAM habría evitado que el recurrente perdiera totalmente la visión de su ojo izquierdo.

TERCERO

Por la letrada de la JCCM se opuso al recurso, señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

Dice:

  1. Las alegaciones del recurso de apelación no desvirtúan los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

  2. Se pretende de contrario, una nueva valoración probatoria por parte de la Sala, lo cual, no sería admisible, a la vista de la jurisprudencia anteriormente citada, ya que la resolución impugnada contiene una fundamentada motivación de la prueba practicada por el Juzgado a quo que ha tenido una apreciación directa e inmediata de la prueba y es el órgano ante el que se han ratif‌icado los autores de los diferentes informes obrantes en el expediente judicial.

    Hay que tener en cuenta que, salvo supuestos de error patente, que no es el caso, debe primar la apreciación directa e inmediata por el órgano a quo, por el hecho de que las pruebas se practican a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

  3. El diagnóstico del servicio de urgencias fue correcto. Imposibilidad de detectar el cuerpo extraño intraocular por la falta de síntomas del paciente.

    Don Norberto acudió a Urgencias el 14 de mayo de 2015, por presentar un traumatismo en el ojo izquierdo al estar cavando. Fue evaluado por un facultativo quien únicamente apreció una úlcera corneal sin otra patología ocular llamativa. Todos los peritos estuvieron de acuerdo en que en el momento en el que el paciente acudió a urgencias ni siquiera manifestaba los signos evidentes de daño intraocular-no había hipema ni un clara reacción inf‌lamatoria-y el afectado había dicho que había recuperado o mejorado la visión después del traumatismo, lo cual se ref‌leja tanto en la historia clínica como en el Informe de Urgencias (folio 30 y 31 del

    e.a),motivos por los cuales no se podía sospechar la existencia de un...

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