STSJ Cataluña 7457/2010, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010
Número de resolución7457/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0063867

EL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 16 de noviembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7457/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Mónica frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 958/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda interposada per Mónica contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL en demanda en reclamació de VIDUÏTAT .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- L'actora demanà en data 18.7.08 la pensió de viduïtat a rel de la defunció, el 21.6.08, de qui fou el seu espòs, Gines, amb qui es casà el 14.9.62 i de qui es separà per sentència judicial en data 27.9.00 .

  1. - Per resolució de 22.7.08 li fou denegada la pensió "por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 CC, de acuerdo con el art. 174-2, LGSS ". 3.- Interposada reclamació prèvia, ha estat desestimada per resolució de 26.9.08, en base a que "la persona solicitante y la causante se hallaban legalmente separadas y no se ha acreditado la existencia de una pensión compensatoria, a favor de la primera, que se haya extinguido como consecuencia del fallecimiento".

  2. - El causant havia estat declarat en situació d'incapacitat absoluta en data 5.9.91, per depressió major (foli 21). El darrer diagnòstic, abans de la seva mort, era de trastorn afectiu bipolar, ludopatia i trastorn de la personalitat (folis 18-19). En els darrers anys estigué ingressat en diverses ocasions en centres psiquiàtrics (foli 20). L'actora interposà en diverses ocasions denúncies davant la Policia contra el causant, abans i després de la separació, per amenaces i insults (folis 30 a 40).

  3. - Per sentència de 27.9.2000 es declarà la separació matrimonial entre l'actora i el causant, i s'aprovà el conveni regulador de la separació de data 12.7.00, segons el qual el causant assumí el pagament d'una pensió per aliments a la filla menor, de 40.000 ptes. al mes, mentre cedí a la seva esposa, l'actora, la seva meitat del pis i la plaça de parquing, "en sustitución de posible pensión compensatoria", cessió que -per aquest concepte- s'escripturà davant de notari en data 24.1.02 (folis 40-54), amb la següent especificació: "la presente cesión se formaliza de acuerdo con el art. 99 del Código Civil, en sustitución de la pensión regulada por el art. 97 del mismo texto legal y en cumplimiento del convenio regulador".

  4. - L'actora té al seu càrrec una de les filles, que té un grau de discapacitat del 65%, també per trastorn bipolar (foli 29).

  5. - La base reguladora de la prestació és de 1.033,01 euros al mes. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora en la que interesaba se revocara la resolución administrativa de fecha 22 de julio de 2007, y se declarara su derecho a percibir pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su esposo acaecido el 21 de junio de 2008, del que se había separado mediante sentencia judicial de fecha 27 de septiembre de 2000 .

Contra la sentencia se alza en suplicación la trabajadora.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se interpone con amparo en lo establecido en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ), formulando censura jurídica de la sentencia de instancia por infracción de lo establecido en el artículo 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS ), en el nuevo redactado establecido por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social, (Ley 40/2007 ) así como de lo establecido en los artículos 3.1 del Código Civil (CC ), y el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora por entender que ésta no cumplía con los nuevos requisitos introducidos por la Ley 40/2007 que restringe el acceso a las pensiones de viudedad en las separaciones matrimoniales exigiendo: (i) que el solicitante de la pensión de viudedad fuera acreedor de una pensión compensatoria a cargo del causante; y que (ii) dicha pensión se extinguiera como consecuencia del fallecimiento del causante. Para el Juez ad quo la reforma supuso una importante modificación de la prestación de viudedad que pasaba a configurarse como una renta de substitución, condicionándose su percibo a la pérdida de una pensión compensatoria preexistente.

De esta forma el Magistrado de instancia determinó que no procedía el reconocimiento de la prestación, por cuanto si bien podía discutirse la existencia del primer requisito, la existencia de una pensión compensatoria, al haberse suscrito en el convenio regulador ratificado en la sentencia de separación que el causante cedía a su esposa la mitad del piso y la plaza de parking en substitución de una posible pensión compensatoria, -cesión que se escrituró ante notario especificando que se formalizaba de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 del CC, en sustitución de la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del CC y en cumplimiento del convenio regulador-, en ningún caso podría entenderse cumplido el segundo de los requisitos, la extinción de la pensión compensatoria, al no revertirse como consecuencia del fallecimiento los bienes que la actora había recibido en sustitución que se había integrado definitivamente en su patrimonio.

La actora argumenta en su recurso que ni desde una interpretación teleológica, ni literal, ni sistemática del precepto así como de sus antecedentes, puede considerarse que se exijan los dos requisitos que determinaba el Magistrado de instancia, (existencia de pensión compensatoria, y su extinción como consecuencia del fallecimiento).

La Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en distintas sentencias sobre la interpretación del artículo 174.2 del TRLGSS, acogiendo la interpretación realizada en la sentencia de instancia. En este sentido en nuestra Sentencia 4636/2009, de 8 de juny, se establecía: "De lo que se deduce que si la pensión compensatoria no se percibe como es el caso de la actora, no se tiene derecho a la pensión de viudedad, siendo ello congruente y se justifica, como de forma expresa lo determina la exposición de motivos de la Ley 40/2007, de 4 diciembre.-BOE 5 diciembre 2007, núm. 291/2007 [pág. 50186 ], en el que se establece la finalidad y justificación entre otras normas de la modificación de la pensión de viudedad, que a continuación se trascribe.....en el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006

por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, que, a su vez, trae causa de la Declaración para el Diálogo Social firmada por los mismos interlocutores el 8 de julio de 2004, se incluyen una serie de compromisos que implican modificaciones en normas con rango de Ley.

Tomando como referencia las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Noviembre de 2017
    • España
    • 21 Noviembre 2017
    ...de viudedad en atención a lo dispuesto en la DT 18ª LGSS, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de noviembre de 2010 (Rec. 3859/2009). Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR