STSJ Andalucía 2744/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2744/2010
Fecha17 Noviembre 2010

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.R.M.

SENT. NÚM. 2744/10

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNANDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de Noviembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2221/10, interpuesto por Genoveva contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Granada en fecha dieciocho de Mayo de dos mil diez en Autos núm. 843/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Genoveva en reclamación sobre ALTA MÉDICA contra INSS, SAS y MUTUA ASEPEYO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha dieciocho de Mayo de dos mil diez, por la que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Genoveva contra INSS, SAS y MUTUA ASEPEYO, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. , La demandante, Doña Genoveva, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado/a al RETASS, con el nº NUM001, en fecha 23/01109 fue dada de baja médica, iniciando proceso de IT por la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de "lumbago".

  2. , En fecha 24/04/09 la actora fue dada de alta, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

  3. , Formulada por la actor Reclamación Previa en 18/05/09, no consta que la misma haya sido estimada. La demanda de autos fue presentada en fecha 9-07-09. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Genoveva, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, en impugnación de Alta Médica de que fue objeto el 24-4-09, y contra ella se alza dicha actora mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado por ASEPEYO, formulando dos primeros Motivos para la Revisión fáctica, con adecuado amparo procesal, art. 191 b) de la L.P .Laboral.

Es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana critica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal.

Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia ya que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el arto 191 de la Ley Rituaria Laboral. Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.

Tiene dicho igualmente la Sala siguiendo al Tribunal Supremo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por la que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( S. de 26.9.95 ).

En definitiva, la parte recurrente ha de...

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