SAP Pontevedra 59/2010, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010
Número de resolución59/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA - Sede de Vigo

SENTENCIA: 00059/2010

Rollo de P.O.: 6/2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1/2008

SENTENCIA Nº 59/2010

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE (Ponente)

Magistrados/as

D. JOSE FERRER GONZALEZ

DÑA. Mª SOLEDAD GUERRA VALES

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En VIGO-PONTEVEDRA, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número ROLLO DE SALA P.O. 6/2008, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 1 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, contra Apolonio con DNI número NUM000, nacido el 13/11/1986 en VIGO (PONTEVEDRA), hijo de EVARISTO y de MARIA ESPERANZA, con domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM001 - NUM002 -VIGO (PONTEVEDRA); sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora DÑA. PAULA LLORDEN FERNANDEZ CERVERA y defendido por el Letrado D. DAVID VEIGA SOTELO. Siendo acusación particular Hugo y Ramón estando representados por el procurador D. FELIS HOMBRIA GESTOSO y bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS FEIJOO BORREGO y parte acusadora el Ministerio Fiscal estando representado por la ILMA. SRA. DÑA. MARTA GARCIA DE LA CONCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional calificó los hechos constitutivos de un delito de tentativa de homicidio de los arts. 138 y 16 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Prohibición de acercarse al domicilio de la víctima, y a ella, donde quiera que se encuentre, así como de comunicarse con ella directa o indirectamente por cualquier medio por un periodo de diez años y costas. Como responsabilidad civil solicitó que Apolonio deberá indemnizar al perjudicado en 1.120 euros por los días de hospitalización sufridos (80 euros por cada uno de los catorce días), en 11.760 euros por los días de incapacidad sufridos (70 euros por cada uno de los ciento sesenta y ocho días) y en 6.000 euros por la secuela, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas e introduce en sus conclusiones las siguientes modificaciones:

Añade a la conclusión 1ª: "El acusado padece retraso mental leve con alteraciones del comportamiento (déficit de control de impulsos) que supone una merma leve de su capacidad intelectiva y relativa de su capacidad volitiva".

En la conclusión 4ª indica que "concurre en el acusado la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1º en relación con el 20.1º C.P ." y correlativamente.

En la conclusión 5ª; que "se le imponga la pena de 4 años de prisión y de conformidad con lo previsto en el art. 104 en relación con el 99 y 101 del C.P . la medida de internamiento en un centro psiquiátrico adecuado a su padecimiento por el tiempo de la condena, manteniéndose la petición de prohibición aproximación a la víctima contenida en el escrito de conclusiones provisionales".

SEGUNDO

La acusación paticular, en su escrito de calificación provisional calificó los hechos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 139.1º y 16 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor al acusado concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con efecto ya en el tipo delictivo agravante de alevosía del artículo 22.1º del Código Penal y solicitó la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el indicado periodo, así como de acercarse al domicilio de la víctima, ni comunicarse directa o indirectamente con ésta durante un periodo de 10 años. En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que Apolonio deberá indemnizar al perjudicado Hugo por 112 días que estuvo hospitalizado y con corsé a razón de 100 euros/día, 11.200 y los demás días a razón de 60 euros, 4.200 euros. Siendo la indemnización toal de

15.400 euros, además de las costas del procedimiento.

La acusación particular en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas e introduce en sus conclusiones, mediante escrito, las siguientes modificaciones:

Modifica la conclusión primera, segundo párrafo, incluyendo la expresión "con el ánimo de menoscabar la integridad física de Hugo y atentar contra su vida, le atacó por la espalda" manteniéndose íntegramente el resto de la conclusión.

Introducir como último párrafo de la conclusión primera, la expresión "y quedándole como secuela un acuñamiento inferior a 50% de la vértebra afectada que le producirán molestias", manteniéndose el resto inalterado de esta conclusión.

Modificar la conclusión sexta en el sentido de suprimir la indemnización total de 15.400 euros, siendo sustituida por una indemnización por Incapacidad Temporal de 15.400 euros, más otros 9.000 euros por la secuela, lo que hace una indemnización total de 24.400 euros, manteniéndose el resto de conclusión.

TERCERO

La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido y alega el informe de sanidad del art. 243 .

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que sobre las 20:30 horas del 9 de septiembre de 2005 Apolonio -mayor de edadse encontraba sentado sobre un muro sito en el parque de la Seara de Vigo, momento en que pasó por la zona, hacia las escaleras que comunican dicho lugar con la C/ López Mora, Hugo, de 16 años, acompañado por su novia y dos amigas.

Entonces Apolonio, sin mediar palabra, se dirigió por la espalda a Hugo y con el fin de menoscabar su integridad física lo empujó, tirándolo al suelo y propinándole diversas patadas.

Seguidamente lo fue empujando hacia el muro sobre el que había estado sentado Apolonio, y al llegar junto a éste lo arrojó de espaldas al vacío desde el mismo, conociendo que desde ese muro al suelo existe una distancia de 2,63 metros y sin importarle que Hugo perdiera la vida o resultara herido, escapando a continuación corriendo del lugar en la creencia de que a Hugo le había ocurrido algo grave. Como consecuencia de estos hechos Hugo sufrió fractura acuñamiento de la vértebra D-12 que precisó para su sanidad de 172 días de los cuales 14 días fueron de hospitalización, y los 158 días restantes todos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, teniendo que permanecer inmobilizado mediante un corsé 3 meses y precisando de rehabilitación y fisioterapia restándole como secuela un acuñamiento inferior al 50% de la vértebra afectada.

En el momento de los hechos Apolonio sufría un retraso mental leve (CI 66) asociado desde la niñez a un trastorno de conducta por falta de control de impulsos, situación que determina que ante situaciones de estrés emocional, a pesar de tener en condiciones normales conocimiento de los hechos que realiza y de las consecuencias que de ellos se derivan, presente una limitación en sus facultades intelectivas y volitivas que afectó al procesado en el momento de los hechos de manera tan intensa, que le llevó a realizar la acción que escapó en alto grado al control de su voluntad y a su capacidad de comprender el alcance de la misma, aunque no llegó a anular totalmente sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de pruebas practicadas en el acto del juicio, y concretamente la forma en que ocurrieron los hechos se tuvo como probada en base a la declaración de Hugo y es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999, etc.).

Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o...

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