SAP Castellón 197/2010, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2010
Fecha16 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 209/2010

Juicio Ordinario nº 859/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaròs

SENTENCIA Nº 197

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-------------------------------------------------------En Castellón a dieciséis de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 209/2010 incoado en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaròs, en autos de Juicio Ordinario nº 859/2007 sobre responsabilidad extracontractual.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el demandante D. Belarmino representado por la Procuradora Dª. Mercedes Cruz Sorribes con la asistencia del Letrado D. Angel Ania Presa, y como APELADOS, los demandados D. Diego y otros, representados por la Procuradora Dª. María Angeles Bofill Fibla y defendidos por el Letrado D. Javier Molinos Urdurraga, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer el Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de dicha sentencia dice: "Que estimando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada en nombre de Belarmino, por lo que debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada de contrario. Con condena en costas al actor".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos el 14 de septiembre de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el pasado 9 de noviembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Belarmino formuló demanda sobre responsabilidad extracontractual (arts. 1902, 1903 y 1907 CC ) en reclamación de 131.102'09 euros contra D. Indalecio, Dª. María Milagros, D. Maximiliano y D. Roman, propietarios de un almacén, de aproximadamente 70 m2, sito en la localidad de Villafranca del Cid, y contra la mercantil DIRECCION000 C.B. y su legal representante D. Diego, como encargado de la venta de dicho local, cuya reclamación tiene por objeto los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el día 22 de junio de 2005 por el demandante, cuando acompañado por su padre y por el referido legal representante de la citada inmobiliaria entraron en el citado local, con motivo de estar interesado en su adquisición, y al paso del actor cedió el piso de la planta baja, por su mal estado de conservación, cayendo al suelo y resultando con lesiones.

La Juzgadora de primer grado siguiendo la tesis de los demandados desestimó la demanda, por prescripción de la acción, sin entrar en el fondo del asunto, porque "formalizada la demanda el 26 de diciembre de 2007 y siendo el último acto que interrumpe la prescripción el acto de conciliación sin avenencia celebrado el 11 de julio de 2006, el plazo es superior a un año"; todo ello "sin perjuicio de que en el orden social se le haya reconocido una incapacidad laboral", puesto que considera la Juzgadora que "esta declaración no afecta a la fecha de estabilización de las lesiones sufridas y por tanto al dies a quo desde el que da comienzo el plazo para ejercitar la acción aquiliana".

Disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación el actor, con la oposición de los demandados, a fin de que se revoque dicha sentencia, tras rechazar la excepción de prescripción de acuerdo con lo establecido en la STS 20 octubre 2006 y, entrando en el fondo del asunto, se estime la demanda de conformidad con lo solicitado, pues, reconocida la propiedad y encargo de la venta del almacén donde ocurrió el accidente, existe responsabilidad de los demandados ya que sabiendo del estado ruinoso del local no avisaron ni tomaron las precauciones necesarias para evitar la caída de posibles compradores.

SEGUNDO

La cuestión jurídica que plantea el primer motivo del recurso consiste en si el momento inicial para computar el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968-2 CC para las acciones fundadas en su art. 1902, en un caso de lesiones con secuelas que afectaron a la aptitud laboral del perjudicado, debe ser la fecha del alta médica (10-03-1006) o del acto de conciliación posterior (11-07-2006), como entendió la sentencia de instancia o, por el contrario, como se pretende en el recurso, la fecha en que se notificó al perjudicado la sentencia del Juzgado de lo Social competente, estimatoria de su demanda contra la resolución del INSS por la que pretendía que, mediante la revisión jurisdiccional de la citada resolución, se declarase su incapacidad permanente, finalmente reconocida en el grado de parcial. De adoptarse la primera solución, la acción ejercitada en la demanda habría prescrito, ya que la demanda no se interpuso hasta el 26 de diciembre de 2007, mientras que de adoptarse la segunda, propuesta por el demandante, la acción no habría prescrito porque la referida sentencia se dictó el 26 de octubre de 2007, su notificación fue necesariamente posterior y por tanto no había transcurrido un año al presentarse la demanda.

La sentencia de primera instancia se funda, para apreciar la prescripción de la acción, en la diferente naturaleza de las pretensiones formuladas ante el orden jurisdiccional social y ante el civil, esto último para razonar que la demanda del perjudicado en el orden social no era medio idóneo para interrumpir la prescripción de la acción civil.

Al respecto, no hemos de estar a la fecha del alta definitiva médica sino al momento desde el que el perjudicado tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del daño mismo que ha de considerarse lo es el de la determinación de la incapacidad o defectos permanentes originados en el accidente cuando tras el alta médica se mantienen secuelas residuales que precisan de un tratamiento posterior o, como aquí ocurre, cuando se ha seguido un expediente para dirimir definitivamente cuales han sido las consecuencias de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado, como recoge la STS 20 mayo 2009 y de modo mas concreto la STS 7 octubre 2009, cuando señala "Pues bien, la respuesta ha de ser afirmativa y por tanto favorable al recurrente. Aunque una lectura de las sentencias de esta Sala poco atenta a las circunstancias de cada uno de los casos litigiosos permitiría en éste fijar el día inicial del cómputo en la fecha de la resolución de la Dirección Provincial del INSS, como hicieron las sentencias de ambas instancias, e incluso adelantarlo a la fecha en que se hace tal propuesta de resolución o a la del dictamen médico precedente (así, SSTS 10-10-95 en rec. 1192/92, 12-2-00 en rec. 1562/96, 4-5-00 en rec. 2255/95, 6-2-02 en rec. 3075/96, 22-1-03 en rec. 5303/99, 3-10-06 en rec. 4265/99, y 3-12-07 en rec. 4215/00 ), lo cierto es que cuando, como en este caso, el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, la jurisprudencia, sin dejar de aplicar la misma doctrina de la que parten las sentencias anteriormente citadas, toma como día inicial del cómputo aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido y cuantificar con claridad y precisión, como exigen los arts. 253 y 254.4 LEC y resulta del art. 219 de la misma ley al tratar de las sentencias con reserva de liquidación, la indemnización pretendida".

En ese sentido, la STS 1 febrero 2006, sobre un caso en el que el perjudicado acudió al orden jurisdiccional social porque la Dirección Provincial del INSS no había aceptado la propuesta de la Unidad de Valoración Médica y había rechazado declarar su situación de invalidez, fija como día inicial el de la firmeza de la sentencia del orden social que declaró la invalidez, porque "sólo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido". Y la citada STS 20 septiembre 2006, sobre un caso de impugnación de la resolución en la que, dejando sin efecto la anterior, se reconoce la invalidez permanente parcial, fija el día inicial del cómputo en la fecha de la segunda resolución, no de la primera, pues sólo entonces se tuvo un...

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